EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 29 de julio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1918-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 29 de julio de 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de la adolescente: : OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; la adolescente y su representante legal ciudadano DOUGLAS YUBANY CHOEZ GARCÍA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: ““actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: : OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03 Y VTO). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales B, C y H de la LOPNNA. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando la adolescente : OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificada en autos: “ no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”.
LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público de la adolescente, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia del progenitor de mi defendida la cual participo al C.I.C.P.C. de la desaparición de la misma y estos en forma arbitraria aprehenden ilegítimamente a mi defendida. En cuanto la imputación del supuesto delito de Ultraje a Funcionario Público este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando a ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, del mismo modo considera la defensa que la imputación del delito de Ultraje a Funcionario Público es una imputación infundada ya que en el acta los funcionarios actuantes nunca se individualizan la conducta realizada por mi defendida y demás detenidos, Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de Ultraje a Funcionario Público, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mí defendida por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediata de mis defendida en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal para la adolescente: : OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, que se traduce en la presentación por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIVILES PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y remítase junto con oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.


JC/FH/RP
EXP N° 1918-2015.