REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ADOLESCENTE

EXPEDIENTE N° 414-2003

Imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CINFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Ampliada Para el Plan de Descongestionamiento Total de Casos Abg. NACARIO QUERALES MOSQUERA
Defensor Público: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

Víctima LA COLECTIVIDAD

Motivo POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en virtud del hecho ocurrido en fecha 27 de junio del 2003 , a las 08:15 horas de la noche, momento en que el funcionario Detective OVIEDO EFRAÍN, se encontraban en labores de patrullaje a pie efectuaba un recorrido por el sector de los Olivos, parte alta, calle principal Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, avistó a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, arrojo un objeto al pavimento, practicando la retención del mismo, logrando colectar el Detective Oviedo Efraín, una caja pequeña de fosforo de color amarillo con el logotipo de EL SOL, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivos de una sustancia de presunta droga tipo polvo, practicando la detención del mismo, quedando identificado como OMISION DE IDENTIDAD DE CINFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procediendo a realizar llamado a la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 27 de junio del 2003, se inició averiguación ante la oficina de representación fiscal, por uno de los delitos contra la colectividad (LOSSEP). Ahora bien, arguye la representación fiscal que de los elementos de convicción recogidos hasta la fecha se desprende la presunta responsabilidad penal en el hecho punible por parte del joven adulto imputado. No obstante, observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 27-06-03, siendo que hasta la fecha han transcurrido un lapso total de Doce (12) años, y seis (06) días.
En ese sentido, afirma que en el transcurso de ese tiempo, no figura ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción, tales como la evasión ni la suspensión del proceso a prueba, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a términos señalados para la prescripción de la acción.

DEL MERITO DE LA SOLICITUD
En fecha 10-04-15 mediante oficio N° 176-15, emanada de la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Ampliada Para el Plan de Descongestionamiento Total de Casos, contentivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, relacionado con el joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CINFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, basada en el artículo 453 del Código Penal, todo ello en conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) lo que sigue:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Subrayado propio).
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la misma, habiéndose evidenciado la extinción de la Acción Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; actuando en función de Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de Charallave, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


EXP N° 414-2003
JC/maritza