EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 30 de julio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1922-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 30 de julio de 2015, siendo las 04:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; La Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ; los adolescentes y sus representantes ciudadanas FULGENCIA AULAR VASQUEZ, TAHIZ EGLET PERAZA BERROTERAN y DAISY DEL VALLE GUZMAN MOTABAN, respectivamente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (COAUTOR). Adicionalmente para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el 276 del Código Penal concatenado artículo 15 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, al adolescente; Asimismo, solicito se les impongas la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559, 560 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Sí deseamos declarar”.
Acto seguido se retira del despacho el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se le concede la palabra al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Que ahí dice que nos están culpando de un robo que nosotros no hicimos. Nosotros estábamos jugando futbol, en corocito, y cuando vamos al terminal de mata de coco, a nosotros dos niñitos nos dieron un bolsito, que es el bolsito que están diciendo allí. Nosotros nos montamos en la camioneta y ahí llegaron los policías y nos bajo del carro y una señora les dijo que porque nos agarran si nosotros no fuimos y ahí es cuando la señora dice que a nosotros no nos encontraron ningún cuchillo y el cuchillo que encontraron fue un cuchillo de comer que encontraron en el bolso. Es todo”.
Seguidamente, se retira del despacho el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y pasa a declarar el adolescente: quien expone: “Nosotros veníamos de jugar futbol y estábamos en el estadio de corocito, nos fuimos a las 2 de la tarde y a las 8 veníamos bajando nos montamos en el carro donde veníamos y yo escuche que decían “agárrenlo, agárrenlo”, pensé que era una moto. Nos montamos en la camioneta y unos muchachos que estaban jugando futbol con nosotros nos dijeron tomen y nos dieron el bolso y llegaron los policías y nos bajaron de la camioneta. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos la defensa observa: “la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis defendidos, oída la exposición del ministerio público y la declaración de mis defendidos, esta defensa pudo evidencia en primer lugar que al momento que aprehenden a los adolescentes no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo, se desprende del Acta de entrevista de la víctima en la pregunta número siete donde le preguntan que si fue amenazada de muerte y esta responde que no, es por lo que esta defensa difiere de la precalificación fiscal ya que para que se configure el delito de robo agravado debe de darse los supuestos que establece el artículo 458 del código penal consistente en la amenaza a la vida y en este caso la victima está manifestando que no fue amenazada, asimismo, la defensa se opone a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico y considera que las medidas previstas en el articulo 582 literales “A”, ”C” o “H” son suficientes para mantener a los adolescentes apegados al proceso y así dar cumplimiento con el espíritu propósito y razón de la LOPNNA que es la reinserción del adolescente al sistema educativo y/o al sistema laboral, y visto que no hay suficientes elementos que convicción que hagan presumir que los adolescentes son autores o participes del los delitos que le esta imputando el ministerio publico y como faltan diligencias por practicar, solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (COAUTOR). Adicionalmente para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el 276 del Código Penal concatenado artículo 15 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares contenida en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA, que se traducen en: detención domiciliaria; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria a la Policía Municipal de Tomas Lander, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Es todo, siendo las 04:30 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
FH/kv
EXP N° 1922-2015
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