EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 06 de julio de 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: WALTER LUCIANO STIPA SPRECASE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.888.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL BLANCO URIBE, ALEXANDRO MARIN OCANTO Y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.981, 119.095 y 124.535, respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE GOMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.716.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCION)
EXPEDIENTE Nº 2070-2013
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante Juzgado, en fecha 18/07/2013, por los abogados CRISTOBAL BLANCO URIBE, ALEXANDRO MARIN OCANTO Y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.981, 119.095 y 124.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER LUCIANO STIPA SPRECASE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.888.350, demandando al ciudadano ENRIQUE GOMEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.716.343, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2013, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada. Librándose a tal efecto en fecha 02 de agosto de 2013, compulsa de citación, la cual fue remitida mediante exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció el abg. ALEXANDRO MARIN OCANTO, plenamente identificado, quien procedió a retirar oficio y exhorto de citación, para la práctica de la citación de la parte demandada.
.SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 11 de junio de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar exhorto de citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que no consta en autos que la parte actora haya gestionado oportunamente la citación personal de la parte demandada, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 11
de junio de 2014 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 11 de junio de 2014, la perención se consumo en día 11 de junio de 2015. Evidenciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 11 de junio de 2015. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano WALTER LUCIANO STIPA SPRECASE en contra del ciudadano ENRIQUE GOMEZ MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOANNY CARREÑO


EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO HIGUERA