EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE Nro. 1877-2015

JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MORON
IMPUTADOS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA: LUIS CONOPOI
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, ocho (08) de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1877-2015 seguida contra los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG MANUEL BERNAL; el Defensor Privado ABG. JOSÉ MORON y los imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificados. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.

Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso “actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar detrás del Cementerio Municipal Edificio sede del Ministerio Público, Piso 1 Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MPUTADOS: El Adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 16/01/1999, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en Charallave, Sector Los Olivos, parte alta, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas hijo de Francy Zurita (v) y padre se desconoce y el Adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad,; fecha de nacimiento 19/10/1998, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Charallave, Sector La Mata, casa sin Número, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda hijo de Hendy Seijas (v) y padre se desconoce Siendo asistido por la Abg. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública Especializada cuyo domicilio procesal, es en la sede de La Unidad de Defensa Publica Extensión valles del Tuy Centro Comercial Los Ángeles piso 3 Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander.
A los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 20-05-2015, se les impuso de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-226158-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia, que en fecha 19 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am), momento cuando la víctima el ciudadano identificado como CONO, se encontraba en su residencia en el sector Madosa, calle A, casa numero 3, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda realizando labores de mantenimiento al vehículo camión, siendo este identificado como: marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería AJF37B46585, serial del motor 6 CIL; es abordado el imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el adulto GUIO MENDOZA ANTONI JESÚS y el adolescente imputado portando arma de fuego constriñen al ciudadano víctima bajo amenaza de muerte a que le entregara el vehículo, por lo cual la víctima acede a entregarlo procediendo los imputados a colocar a la víctima en el cajón junto con el adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, rodamos unas dos cuadras y se para el camión en la entrada del sector los olivos y se montan como cinco sujetos mas, entre ellos el adolescente imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en ese momento le colocan una chaqueta en la cabeza e intentaron amarrarlo por los pies y es cuando el camión se detiene y se cambia de chofer y continúan la marcha deteniéndose nuevamente el camión y la víctima escucha que eran unos Guardias y los trasladaron al comando en Paracoto.

Posteriormente en esa misma fecha y cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios militares adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela -Comando de Zona GNB-43- Distrito Capital, Destacamento N° 434- Tercera Compañía -Comando, Paracoto, se encontraban realizando un recorrido por la Carretera Vieja Charallave- Caracas, específicamente a la altura de la empresa Mayupan, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, avistaron un vehículo clase camión, que transitaba por referida arteria vía sentido Caracas; le dan la voz de alto al conductor, acatando este la orden observando los militares que en la cabina del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos y la parte de la plataforma se encontraban otro grupo de personas, por lo que le ordenaron a todo los ciudadanos que se bajarán del vehículo para realizarle la inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico procediendo a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la parte delantera como : OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, y Guio Mendoza Antoni Jesús, de 22 años de edad, y en la parte trasera (plataforma) los ciudadanos Ernesto Rafael Ravelo, de 32 años de edad Rogelio José Martínez, de 34 años de edad, Anthony Yowuillis Díaz Seijasde 16 años de edad, y de igual manera al ciudadano Victima identificado como: Cono, así mismo se le realizaron una inspección al vehículo encontrándole en el interior del mismo, específicamente en el piso de la cabina (lado del copiloto) un (01) arma de fuego, marca Browning, calibre 9mm, serial 96216, modelo CZ83, un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir calibre 380, color negro, empuñadura plástica, realizando la detención de los ciudadanos y , trasladarlos hasta la sede del Puesto de Comando conjuntamente con el vehículo clase camión, siendo este identificado como: marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería AJF37B46585, serial del motor 6 CIL; y una vez estando ellos en el puesto militar la comisión militar actuante se percata que el ciudadano nombrado anteriormente como Cono, era la victima a quien los ciudadanos aprehendidos entre ellos los adolescentes imputados lo habían despojado de su vehículo así mismos como también a quien mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad desde el lugar de su residencia hasta el sitio donde los militares efectuaron su aprehensión y estos actuaron bajo a amenazas de muerte en contra la víctima y de su familia, por lo cual procedieron a chequearles sus datos por Sistema de Información Policial, (SIPOL), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de registro policial o solicitud alguna. Es por lo procedieron notificar al Ministerio Público.

CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIA: De fecha 19 de Mayo del 2.015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 43 Miranda Destacamento N°434, Tercera Compañía quienes deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció ante este comando Meléndez Tovar Yoimer Rafael, titular de la cédula de identidad número V.-13.796.878 el SM/3 Meléndez Tovar Yoimer Rafael, titular de la cédula de identidad número V.-13.796.878, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, ubicado en la Carretera vía Taica, Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; quien ,estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 192 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 12 numeral 1 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Casaña Rivero Juan Carlos, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día Lunes 18 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, encontrándome de patrullaje en compañía del S/1 Yépez Jiménez Carlos, titular de la cédula de identidad número V.-19.686.665y el S/2 Rodríguez Ortega Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-18.034.680, en los vehículos marca Kawasaki, modelo Versy, color Blanco, tipo Moto, uso Oficial, placas GNB- 6059, 6026, en el marco del Dispositivo de Seguridad “A toda Vida Venezuela”, cuando nos desplazábamos por la Carretera Vieja Charallave- Caracas, específicamente a la altura de la empresa Mayupan, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al avistar un vehículo clase camión, que transitaba por referida vía sentido Caracas; tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, damos voz de alto al conductor, estacionando este dicho vehículo a la orilla de la vía; observando de inmediato que en la cabina del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos (piloto y copiloto) y la parte de la plataforma se encontraban otro grupo de personas, por lo que se ordenó a todo los ciudadanos bajar del vehículo para proceder con la respectiva inspección corporal plasmada y contemplada en el Condigo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de carácter delictivo alguno, así mismo identificando a los ciudadanos que se encontraba en la parte delantera (cabina) como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, (menor de edad) (Indocumentado) fecha de nacimiento 16/01/1999, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el Charallave, Sector Los Olivos, parte alta, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, número de teléfono de habitación (No Tiene) y número de teléfono celular (no tiene), características fisionómicas estatura alta contextura delgada , piel trigueña, cicatriz en la espalda, nariz perfilada, cejas abundantes, las dos orejas perfiladas, vestía jean azul, suéter gris con letras azul (ardidas) zapatos casuales negro con rojo y Guio Mendoza Antoni Jesús, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.483.201,fecha de nacimiento 17/05/1993, natural de Santa Lucia, Estado Miranda profesión u oficio Mecánico Automotriz, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el Charallave, Sector Los Olivos, calle El Liceos, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda número de teléfono de habitación (No Tiene) y número de teléfono celular (no tiene), características fisionómicas estatura mediana piel trigueña cabello corte bajo, nariz perfilada, cicatriz en la rodilla izquierda, lunar a la altura del hombro izquierdo, franela negra, con letras con color marrón, rayas y estrellas blancas, jean azul oscuro, zapatos casuales negro con rojo, marca Nike, posteriormente en la parte trasera (plataforma) identificamos a; 1.- Ernesto Rafael Ravelo, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.892.988, de 32 años de edad, (Indocumentado) fecha de nacimiento 02/07/1982, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Charallave, Sector Los Olivos, Calle Solano, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, número de teléfono de habitación (No Tiene) y número de teléfono celular (no tiene), características Fisionómica estatura alta, contextura delgada, barba poblada, nariz perfilada, cicatriz en la zona abdominal, tatuaje en el lado derecho (mi cielo, Gladys, dibujo de la estatua de la libertad, en la mano derecha, los dedos medio y anular (dislocados), perforación en la oreja izquierda, vestía jean prelavado, franela de algodón color rojo con letras negras (gesher kaziu) zapatos deportivos, Adidas, color naranja con gris,2.- Rogelio José Martínez, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.686.217,fecha de nacimiento 12/02/1981, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Charallave, Sector Los Olivos, calle solano, casa número 3, Municipio Cristóbal Rojas, número de teléfono de habitación (No Tiene) y número de teléfono celular (no tiene), características fisionómicas estatura media, contextura delgada, cicatrices en el abdomen y espalada, bigote, vestía suéter manga larga con franjas negras , jean negro, zapatos casuales color marrón, 3.- OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, (Menor de edad) (Indocumentado),fecha de nacimiento 19/10/1998, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Mecánico, residenciado actualmente en el Charallave, Sector La Mata, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda número de teléfono de habitación (No Tiene) y número de teléfono celular (no tiene), características fisionómicas estatura mediana piel trigueña cabello castaño claro, nariz gruesa, tatuaje en el pecho hendy Yamileth, perforación en las dos orejas, vestía para el momento color caqui bolsillos por ambos lados, suéter de capucha, color gris dos tonos, rayas negro y rojo con letras ( imagination leader, playyourtbest) y 4.- Victima: Cono, identificación de acuerdo a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así mismo se le realizo la minuciosa revisión al vehículo encontrando en su interior, específicamente en el piso de la cabina (lado del copiloto) un (01) arma de fuego, marca Browning, calibre 9mm, serial 96216, modelo CZ83, un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir calibre 380, color negro, empuñadura plástica, realizando la detención de los ciudadanos motivado a que ninguno de los antes mencionados poseía documentación o ,legalidad de procedencia de dicha arma, trasladarlos hasta la sede del Puesto de Comando junto al vehículo clase camión, siendo este identificado como: marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería AJF37B46585, serial del motor 6 CIL; según Certificado de Registro de Vehículo a nombre de; Del Vecchio Alfredo, C.I.V.- 10.7780.497, unavez en la sede del puesto de comando nos percatamos de que el ciudadano nombrado anteriormente como Cono, identificación de acuerdo a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, era la victima a quien los ciudadanos aprehendidos habían despojado de su vehículo marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería AJF37B46585, serial del motor 6 CIL, así mismos como también a quien mantuvieron presuntamente secuestrado desde el lugar de su residencia hasta el sitio donde se efectuó la aprehensión, bajo a amenazas de muerte contra su persona y la de su familia; se le informo de esta manera al ciudadano Cono, que debería rendir una Acta de Entrevista de los Hechos ocurridos; seguidamente se dio Lectura al Acta de Derechos del Imputado tanto de los Mayores como los Menores. Posteriormente se solicitó y verifico los datos de los ciudadanos:1.- Ernesto Rafael Ravelo, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.892.988, de 32 años de edad, (Indocumentado)2.- OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, (menor de edad) (Indocumentado) fecha de nacimiento 16/01/1999,3.- Rogelio José Martínez, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.686.217,4.- OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, (Menor de edad) (Indocumentado) titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.856.565,5.-Guio Mendoza Antoni Jesús, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.483.201,del vehículo marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería AJF37B46585, serial del motor 6 CIL y del arma de fuego, marca Browning, calibre 9mm, serial 96216, modelo CZ83, un cargador contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir calibre 380, color negro, empuñadura plástica, por Sistema de Información Policial, (SIPOL), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de registro policial o solicitud alguna. Acto seguido se procedió a establecer comunicación telefónica con el fiscal de guardia, Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo de los Valles del Tuy, Estado de Miranda, giro las siguientes instrucciones: Solicitar R-9 y R-13 ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy del Estado Miranda, solicitar Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, presentar a los ciudadanos presuntos imputados ante el Circuito Judicial de Los Valles del Tuy. Es todo cuanto tengo que informar.

Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, en compañía de tres personas adultas, hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, y la víctima quien lo señalo como una de las persona que bajo amenaza de muerte lo despojo del vehículo automotor marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga
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SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19 de mayo de 2015, por antes en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 43 Miranda Destacamento N°434,Tercera Compañía rendida por el ciudadano identificado como CONO, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy 19 de Mayo del año 2015, siendo las 12:10, horas de la noche, compareció ante este comando, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cono, identificación de acuerdo a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien libre de apremio y coacción y teniendo en cuenta de sus deberes y derechos y en calidad de Víctima expuso lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de 18 de Mayo del presente año, me encontraba en mi lugar de residencia, lavando en el porche el vehículo placas 57ZFAG, marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, año 1981, color ROJO, uso CARGA, vehículo este con el cual trabajo como chofer de la Ferretería Inversiones Agrovalle, en un momento que fui a mover el vehículo para lavarlo y saque más la manguera por comodidad de lo que me encontraba haciendo, me interceptan y me encañonan dos sujetos desconocidos de sexo masculino, uno de ellos con el arma de fuego, me decía que me bajara de vehículo y no lo apagara y el otro se montó con el fin de manejar, el que me tenía encañonado me monto en la parte de atrás del camión y el conmigo que en ningún me dejo de apuntar con el arma, una vez yo atrás, el sujeto que estaba de piloto empezó a manejar con dirección hacia Las Brisas, presumí yo porque ellos pasaron como por diez (10) policías acostados y se detuvieron en el Sector Los Olivos, donde se montaron tres (03) sujetos más atrás del camión donde yo me encontraba con el que me tenía encañonado, estos siguieron la ruta, todos me decían que me quedara tranquilo, me traían bajo amenaza de muerte, que ellos sabían dónde yo vivía, que me iban a matar la familia, me dieron dos golpes, me decían en todo momento que me quedara tranquilo, después de unos minutos paran en un lugar que supe estos me quisieron tapar la cara con una chaqueta, de repente el vehículo se detuvo y escuche varias voces que decían “bajarse todos del camión” “bajarse todos del camión” varias veces; estos empezaron a bajarse y yo baje también de vehículo dándome cuenta que era efectivos de la Guardia Nacional, una vez todos fuera del vehículo pude ubicarme en el tiempo y en espacio donde me encontraba era a la altura de la Carretera Vieja Charallave-Caracas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, después de esto los Guardias Nacionales empezaron a revisar a todos los que estábamos allí, igualmente al vehículo, donde pude observar que el piso de la parte de atrás del camión los Guardias Nacionales encontraron el arma de fuego con el cual me tenían encañonado, de hay nos trasladan hacia el Comando de la Cortada de Maturín, donde una vez los Guardias nacionales nos identifican a todos, realizando la detención de los cinco (05) sujetos y corroboran que yo soy la víctima; los militares me informaron que debería rendir la presente Entrevista. Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Instructor de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, el día, el lugar, hora donde ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? Contestado:10:00 horas de la noche aproximadamente, del día de 18 de Mayo del presente año, me secuestraron desde mi lugar de residencia para después ser liberado a la altura de la Carretera Vieja Charallave-Caracas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos que lo mantuvieron secuestrado y se disponía a despojarlo del vehículo clase Camión? Contestando: no a ninguno Pregunta: ¿Diga usted, si puede identificar las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos que lo mantuvieron secuestrado y se disponía a despojarlo del vehículo clase Camión? Contestando: el que me encañono con una arma de fuego era alto, flaco, moreno y vestía jean azul, suéter de capucha gris, el que estaba haciendo de piloto era flaco, alto de pelo liso, vestía jean azul, con franela como de dibujos, de los últimos tres (03) que se montaron en el vehículo, uno flaco, moreno, vestía camisa roja, los otros dos no los pude reconocer porque me taparon la cara con un chaqueta Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de armamento pudo visualizar con el cual lo tenían apuntado bajo amenaza de muerte desde el primer momento? Contestando: era una pistola Pregunta: ¿Diga usted, si fue objeto de agresión verbal y física por parte de los ciudadanos que lo mantuvieron secuestrado y se disponía a despojarlo del vehículo clase Camión? Contestando: verbal en todo momento me amenazaron de muerte a mí y que me quedara tranquilo sino me iban a matar a toda mi familia porque sabían dónde yo vivía, en el momento que me encañonaron me dieron dos (02) golpes por la pierna Pregunta: ¿Diga usted, las características del vehículo que narra en su entrevista? Contestando: placas 57ZFAG, marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, año 1981, color ROJO, uso CARGA Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento fue objeto de agresión física y verbal, por parte de los Efectivos Militares en el momento de las actuaciones o la solicitud de algún tipo de dadivas por rendir la presente entrevista? Contestando: No, Séptima Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar Contestando: No. Es todo se leyó y conforme firma. Ampliación de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de Mayo de 2015, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de sus partes lo declarado por mi persona en fecha 19 de mayo de 2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43 destacamento 434, Comando Paracotos Estado Miranda" Es todo. Seguidamente la Representante Fiscal, pasa a interrogar en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el sector Madosa, calle A, casa número 3, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 18 de mayo de 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuántas personas se encontraba usted al momento de los hechos y la identificación de las mismas? CONTESTÓ: Estaba yo solo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas participaron en el hecho antes narrado? CONTESTÓ: Primeramente dos sujetos, luego por el sector Los Olivos se montaron como cinco sujetos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la acción ejecutada por estos ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: Cuando me disponía a lavar el camión lo prendo para subir el volteo, y en ese momento llega un sujeto que tenía un suéter gris con la capucha del suéter puesta y con un arma de fuego en la mano y me dice y me decía “bájate mamaguebo no apagues el camión, y me apuntaba, yo le decía que se quedara tranquilo que se llevara el camión, cuando me bajo del camión se monta otro sujeto al volante, el que me tenia apuntado me dijo que me montara atrás en el volteo, yo le decía que para me iba a montar que se llevara el camión y me dijo que me montara si no me quería morir ahí mismo, yo me monte en el volteo y el se monto conmigo y me llevaba apuntado siempre, rodamos unas dos cuadras y se para el camión en la entrada del sector los olivos y se montan como cinco sujetos mas, y escuche que llego una moto, de allí arrancamos y uno de los que se monto dijo “coño este es un chamo tranquilo” y el que me traía apuntado dijo “vamos a matarlo entonces para que no nos eche paja”, yo le decía que no le iba a echar paja a nadie y el me dijo que me iban a matar igualito, en ese momento me ponen una chaqueta en la cabeza y me querían amarrar los pies pero no pudieron, en una de esas se para el camión y se cambian de chofer y luego arrancan de nuevo, luego siento que se detiene el camión y escuche que eran unos guardias, allí todos nos fuimos al comando de la guardia. QUINTA PREGUNTA:. Diga usted si resulto lesionado al momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos utilizaron algún tipo de arma de fuego para cometer el hecho? CONTESTO: Si, un arma 9 milímetros negra. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna persona logro observar lo antes narrado? CONTESTO: Si, mi mama y dos vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en donde pueden ser ubicadas estas personas que menciono anteriormente? CONTESTO: en el mismo sector donde resido por medio de mi persona. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted de que objetos fue despojado en los hechos que narra? CONTESTO: El camión. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee algún tipo de documento que acredite la propiedad del vehículo del cual fue despojado al momento de originarse los hechos? CONTESTO: Si, pertenece al ciudadano Alfredo Del Vecchio y tengo una autorización por escrito de parte de el para yo circular con el camión. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sí desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No.” Es todo.

Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión de un hecho punible, siendo el deponente víctima.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo las 09:35 horas de la mañana, comparece por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Ciudadana GRACIELA, cuyos datos de identificación están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, y en atención a lo establecido en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en su condición de TESTIGO en la causa N° MP- 226158 -2015, expuso lo siguiente: “El día 18 de mayo de 2015, como a las nueve (09:00 pm) de la noche estaba en mi casa, mi hijo Luis Eduardo se disponía a lavar el camión, estoy dentro de la casa con una vecina, desde la cocina hacia fuera hasta la calle, me dispongo a acompañar a mi vecina Francis, que vino a comprar un jugo, las dos vemos que un muchacho de sweter gris con capucha tiene a mi hijo secuestrado en la caja del camión, apuntando a mi hijo con una pistola en la cabeza y otro se monto en la cabina iba manejando, se lo llevaron sin camisa descalzo y en short, llame a mi esposo y le dije que se habían llevado a Luis Eduardo secuestrado a punta de pistola con el camión...“SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR PASO INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: “.En mi casa, ubicada en la calle A, casa Rosmar 2, Los Olivo, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, como a las 09:00 de la noche, del día 18/05/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted que vinculo tiene con el ciudadano Luis Eduardo Conopoi Gullo? CONTESTO: “es mi hijo”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted que persona se encontraban presente en el lugar donde ocurrieron los hecho? CONTESTO:” en la casa estamos Francis y mi persona”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted si la persona mencionada anteriormente presenciaron los hechos? CONTESTO: “si”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted que logro observar desde lugar donde se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “ estaba en la cocina y mi hijo Luis Eduardo estaba afuera lavando el camión, y desde la cocina vimos que un muchacho de sweter gris con capucha tenia a mi hijo secuestrado en la caja del camión, apuntándola con una pistola en la cabeza y otro muchacho se monto en la cabina y vi cuando arranco a toda velocidad. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas observo cometiendo el hecho? CONTESTO: “dos, el que iba con hijo atrás tenía un arma y lo tenia apuntado”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si recuerda las características fisonómicas y de vestimenta de las personas mencionadas? CONTESTO: “uno de los muchachos tenia un sweter gris con capucha tenia a mi hijo secuestrado en la caja del camión, apuntándola con una pistola en la cabeza y otro muchacho se monto en la cabina como arranco tan rápido no logre verlo bien”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si las personas mencionadas las conocía anterior a los hechos? CONTESTO: “si al del sweter gris lo conocía de vista, siempre pasaba por la casa en moto, es un muchacho como 16 años de edad.”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si participaron algún organismo policial de los hechos ocurridos? CONTESTO: “no me dio tiempo, yo salí fue a buscar a mi hijo, y ya la Guardia lo había logrado rescatar”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: “no”. Es todo.- terminó, se leyó y estando conformes firman
Dicha declaración a juicio de este Representante del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente Testigo presencial del hecho.


CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA. En el día de hoy, veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana: NOLISMAR, cuyos datos de identificación están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en los artículos 208 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa signada con el numero MP-226158-2015, expuso lo siguiente: “El dia 18 de mayo de 2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche luego de yo llegar a mi casa fui a casa de Eduardo a comprar un jugo y hielo que vende la mama de el, cuando iba en el camino vi a dos muchachos caminando cerca del camión de Eduardo, uno de suéter gris con su capucha y otro era flaco con una camisa oscura, yo no les pare y seguí caminando, llegue a casa de la señora chela y me puse a hablar con ella, en eso viene Eduardo y le dice que iba a lavar el camión, al rato como a las 9:00 de la noche cuando me disponía a irme la señora chela me dijo que me iba a acompañar hasta la puerta, cuando íbamos saliendo veo que un muchacho de suéter gris le monto la pistola en la cabeza a Eduardo y lo monto en el camión en la parte de atrás y allí se monto el de suéter gris, el camión arranco muy duro llevándose los policías acostados y salieron hacia el sector Los Olivos " Es todo. Seguidamente la Representante Fiscal, pasa a interrogar en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el sector Madosa, calle A, casa numero 3, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del dia 18 de mayo de 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuántas personas se encontraba usted al momento de los hechos y la identificación de las mismas? CONTESTÓ: Yo estaba con la señora Chela que es la mama de Eduardo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas participaron en el hecho antes narrado? CONTESTÓ: Dos personas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la acción ejecutada por estos ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: Yo vi que el de suéter gris tenia a Eduardo apuntado a la cabeza y lo monto en la parte de atrás del camión, al que manejaba no logre verlo. QUINTA PREGUNTA:. ¿Diga usted si los sujetos utilizaron algún tipo de arma de fuego para cometer el hecho? CONTESTO: Si tenía un arma tipo pistola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted Si dio aviso a algún organismo de seguridad del Estado al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: No, solo llame a mi esposo ya que fue mi primera reacción y le conté lo sucedido. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos y cuál era la visibilidad del mismo? CONTESTO: A dos metros de distancia y a pesar de que era de noche la señora Chela tiene bombillos fuera de la casa y el lugar estaba alumbrado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted sí desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No.” Es todo., terminó, se leyó y estando conformes firman.-
Dicha declaración a juicio de este Representante del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente Testigo presencial del hecho


QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: Signado con la numeración CZGNB-43DC-D434-3RA.CIA.NRO.SIP:329, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrito por el funcionario SM/1. BRAVO JOHNNY, experto en Serializacion y Documentación de Vehículos, donde deja constancia del presente informe pericial:
MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.

EXPOSICION: A los efectos propuestos, me traslade hasta la sede de establecimiento de la Tercera Compañía del Destacamento 434, del Comando de Zona GNB-43, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Km. 37 de la Autopista Regional del Centro, Sector La Cumaca, Carretera vía Taica, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra el vehículo antes descrito, procedimiento a su experticia de reconocimiento, la cual arroja el siguiente resultado:

A.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

1.- Que el serial identificador “VIN”, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37B46585, el cual se encontraba ubicado en el panel de instrumento o tablero de vehículo, lado izquierdo o del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento , que el mismo es el usual utilizado por la planta ensambladora “FORD”, en cuanto material (lamina), sistema de fijación (remaches) y su sistema de impresión troquel ( bajo relieve), por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

2.- Que el serial identificador “BODY”, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37B46585, el cual se encontraba ubicado en el paral de la puerta del vehículo, lado izquierdo o del conductor, se observó durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es el usual utilizado por la planta ensambladora “FORD”, en cuanto material (lamina), sistema de fijación (remaches) y su sistema de impresión troquel ( bajo relieve), por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

3.- Que el serial identificador “FRONT BODY”, signado con los caracteres alfanuméricos 46585, el cual se encuentra ubicado en la pared del cortafuego del vehículo del vehículo, lado izquierdo o del conductor, se observó durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es el usual utilizado por la planta ensambladora “FORD”, en cuanto material (lamina), sistema de fijación (electro punto) y su sistema de impresión troquel ( bajo relieve), por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

4.- Que el serial identificador “CHASIS”, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37B46585, el cual se encuentra ubicado en la parte superior delantera derecha del riel del vehículo, se observó durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es el usual utilizando por la planta ensambladora “FORD”, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve9, por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

NOTA: se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), información que referido vehículo se encuentra sin novedad.

Basados en los estudios técnico realizado se llego a la siguiente:

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de “VIN”, es …............................................... ORIGINAL.
2.- Que el serial de “BODY”, es …........................................... ORIGINAL.
3.- Que el serial de “FRONT BODY”, es ….............................. ORIGINAL.
4.- Que el serial de “CHASIS”, es …......................................... ORIGINAL.

Dicha Experticia y avalúo de Vehículo a juicio de esta Representante Fiscal, constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se describe las condiciones del Vehículo, marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga

Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad se encuadra dentro del tipo penal de la siguiente manera para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ibídem, y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad encuadra la conducta en COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejudem configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ibídem ya que tanto el dicho de la víctima, funcionarios actuantes y testigos del hecho, como del resultado de la investigación, se evidencia que los adolescente supra mencionado, quien se encontraba el primero de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en compañía de uno de los ciudadanos adultos de nombre GUIO MENDOZA ANTONI JESUS , obligando a la victima a montarse en la cabina del camión en conjunto con el adolescente quien portaba el arma de fuego , asimismo rodaron en compañía de la victima unos metros más delante de su residencia y allí ingresaron cuatro ciudadanos más entre ellos el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este en compañía de los adulto someten a la víctima y lo amenazan de muerte mientras que el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se traslada a la cabina del camión con el arma de fuego y es cuando el vehículo es avistado por los funcionarios militares

En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y tres ciudadanos mas, se encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (Art. 5 y 6 numérales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito detentando arma de fuego, y bajo amenaza de graves daños inminentes, en horas de la noche, constriñeron a la víctima a tolerar que los mismos se apoderen de su vehículo marca FORD, modelo 350, placas 57ZFAG, año 1981, color Rojo, tipo Volteo, uso Carga, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a la víctima con medios idóneos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
En el presente caso, tenemos que, la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

El cual dispone lo siguiente:

Artículo 5. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provechos para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrilla y Cursiva nuestra).

Artículo 6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. “…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de no siendo arma, simule serla; 3.- Por dos o más personas; 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga; y 10.- de noche o en un lugar despoblado, o solitario…”

En el caso in-concreto, tenemos que la víctima fue despojada de su vehículo Camión, en el cual está destinado al transporte de carga perteneciente a la ferretería Inversiones Agrovalle, ya que los adolescentes en compañía de tres (03) ciudadanos, quienes mediante amenazas a su vida, fue constreñida, utilizando uno de los sujetos activo un arma de fuego para amenazarla de muerte, y despojarla del vehículo, pues si bien es cierto que la víctima la pasaron hacia la plataforma del vehículo, tomando el dominio del vehículo y conducido por el ciudadano GUIO MENDOZA ANTONI JESUS no es menos cierto que se produjo el apoderamiento del bien, por intermedio de amenazas a la vida, por más de dos personas, y donde utilizaron un arma de fuego para cometer un hecho punible.

El tipo subjetivo de este delito esta dado por el dolo. No admite forma culposa o imprudente. El autor deberá conocer entonces que se apodera de una cosa que no le pertenece, y que lo hace sin el consentimiento de su dueño, pero además deberá actuar con el propósito de obtener un provecho del apoderamiento, lo cual constituye el elemento subjetivo.

La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente Nº C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico,. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles …”.

Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 del Código Penal, a través de la figura del concurso real de delitos, en tal sentido, dicho tipo penal prevé que cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con pena de prisión,... Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 174 del Ejusdem, en virtud de que este mediante amenaza, mantenían a la víctima con ellos y le taparon la cabeza con una chaqueta para que este no visualizara en donde estaban.

Es importante tomar en cuenta la Doctrina del Ministerio Publico de fecha 04-04-2011, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la cual se plantea el delito de AGAVILLAMIENTO, según el escrito N°. DRD-18-079-2011:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

La cual establece que Soler, en el delito de Agavillamiento, establece lo siguiente:

…“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”…

Y el autor Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos.

De igual manera establece la Doctrina Institucional, de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante Oficio de la Revisión y Doctrina Nro. DRD-8-209-2001, lo siguiente:

El delito de Agavillamiento se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Dicha asociación implica cierto elemento de permanencia y el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y tiene carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos.

Asimismo, la Doctrina Institucional no ha oscilado en advertir lo que sigue:

“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”

Cabe destacar, que la especie delictiva, encuadra en el presente caso en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido, dicho tipo penal prevé lo siguiente:
“… Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la fuerza armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de arma….”.

Ahora bien, el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Corte de Apelaciones Sala N° 3 Maracaibo, 03/5/2006 .Exp N° 202-06, alude lo siguiente:

“…Desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en materiales y formales, la trasgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija - por acción u omisión - a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dicho resultado se verifique ó exteriorice. Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por Porte Ilícito de Arma de Fuego es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma, ya sea por¬que la tenga bajo dominio o posesión, porque está con sus pertenencias o la tiene con sigo.”..


Es necesario señalar – tal y como se hizo anteriormente – que en el presente caso se da perfectamente la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, entre los delitos anteriormente mencionados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. La razón de ello estriba en que los adolescentes aquí acusado han violado a través de varias acciones tres disposiciones legales, que son los artículos previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 174, 286 del Código Penal y 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. Esta Representante Fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es real, en razón que en el presente caso se configuran los presupuestos fundamentales de tal categoría delictiva, a saber: 1.- Varios hechos. 2.- La lesión en distintos momentos de varias disposiciones penales.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR
SU COMPARECENCIA A JUICIO

Solicito la aplicación para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quien en compañía de tres (03) ciudadanos, ya identificados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la victima la conminaron a entregar el vehículo destinado al transporte de carga, obligándolo abordar el mismo y luego pasándolo hacia un lado de la cabina, y posteriormente los funcionarios Militares lograron la aprehensión de los mismo hoy imputado, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como son vehículo y el arma de fuego usada para cometer el mismo, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.

CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la coautoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Título VII eiusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: MELÉNDEZ TOVAR YOIMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-13.796.878 EL SM/3 MELÉNDEZ TOVAR YOIMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-13.796.878, Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, ubicado en la Carretera vía Taica, Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).


Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos, y el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano CONO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 19 de Mayo del año 2015, rendida por Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, ubicado en la Carretera vía Taica, Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en ampliación de entrevista por ante la sede de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año 2015.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Testimonio de la testigo ciudadana GRACIELA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 22 de Mayo del año 2015, rendida por ante sede de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

CUARTO: Testimonio del ciudadano NOLISMAR, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 22 de Mayo del año 2015, rendida por ante sede de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.

QUINTO: Testimonio del Experto SM/1 BRAVO JOHNNY RAFAEL, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, ubicado en la Carretera vía Taica, Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. CZGNB-43DC-D434-3RA.CIA.NRO.SIP:329, de fecha 21 de Mayo del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. No. CZGNB-43DC-D434-3RA.CIA.NRO.SIP:329, de fecha 21 de Mayo del año 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se deja constancia de las características del vehículo, despojado a la víctima..

CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO


Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad y OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume dentro del tipo penal de la siguiente manera para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ibídem, y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad encuadra la conducta en COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejudem configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ibídem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual.

Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último pido, que los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente.

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando los adolescente presentes en la Sala: “ el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA EXPONE: “ESTAMOS TOMANDO CERCA DE UN CLUB DONDE NOSOTROS VIVIMOS, DECIDIMOS DAR UNA VUELTA EN CARACAS, DONDE EL SEÑOR ESTABA HEBRIO, ESTABA PARA ALLÁ Y PARA ACÁ. ENTONCES COMO ESTAMOS CON AMIGO QUE SE LLAMA OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA AGARRO EL CAMIÓN Y ÍBAMOS SUBIENDO Y ALLÍ FUE DONDE NOS AGARRO LA GUARDIA, Y YO ME ENCONTRABA EN LA PARTE DE ATRÁS. LOS GUARDIAS NOS BAJARON A TODOS Y NO ENCONTRARON NADA, LUEGO NOS DIJERON VAMOS AL COMANDO A REVISAR AL CAMIÓN BIEN, ALLI FUE DONDE UN GUARDIA DIJO VAMOS A ALUMBRAR BIEN AQUÍ CON UNA LINTERNA, Y ENCONTRARON EL ARMA DEBAJO DE UN ASIENTO. UN DÍA ANTES HABÍAMOS CONOCIDO A UN PANA QUE SE LLAMABA YEFERSON. CUANDO NOS IBAMOS TODOS NOS PASAMOS PARA ATRÁS, Y CUANDO ENCONTRARON EL ARMA, ESTE YEFERSON SE LANZO PARA EL MONTE Y LOS GUARDIAS LE LANZARON DISPAROS. LUEGO NOS LLEVARON AL COMANDO QUE QUEDA POR MAITANA Y DE ALLÍ PARA PARACOTOS Y NOS TENÍAN DOS DÍAS ENCERRADO SIN COMER NI NADA. ES TODO.”

Seguidamente tomo la palabra el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA EXPONE: “NOSOTROS ESTÁBAMOS EN UNA REUNIÓN, ESCUCHANDO MÚSICA, FUMANDO, TOMANDO; CONOCIMOS A UNOS CHAMOS ALLÍ. DESPUÉS NOS FUIMOS HACIA CARACAS, FUE CUANDO NOS PARO LA GUARDIA. ESTÁBAMOS TODOS ATRÁS EN LA PLATAFORMA. NOS BAJAMOS Y EMPEZARON A REVISAR Y FUE CUANDO CONSIGUIERON EL ARMA, INCLUSO CUANDO NOS PARO LA GUARDIA EL SEÑOR LUIS CONOPOI DIO LOS PAPELES. CONSIGUIERON EL ARMA Y UNO DE LOS CHAMOS QUE ESTABAN CON NOSOTROS SE LANZO POR LA MONTAÑA PA BAJO. DESPUÉS NOS LLEVARON HASTA MAITANA, Y FUE CUANDO EL SEÑOR DIJO QUE LO TENÍAMOS SECUESTRADO. ES TODO. ”.

En este estado, se le cede la palabra al Defensor Privado ABG JOSÉ MORON, quien expone:
YO, JOSÉ MORÓN, Inpre-Abogado N° 99.037 en mi carácter de Defensor de confianza de los Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Acudo ante Usted para interponer y en efecto así Io hago excepciones y promoción de pruebas. Todo de acuerdo a Io establecido en los artículos 573 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico procesal penal.
II-CAMBIO A LA CALI FICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Su Señoría solicito se cambien la calificación jurídica otorgada a los hechos y adecuarlo a lo tipificado en las leyes especiales y el código Penal no coincidir los hechos con el derecho, según los descriptos en los autos, actas policiales y de Investigación. En cuanto al Grado de participación de los Imputados, para uno de ellos Ia conducta desplegada no es punible o su participación es distinta a la Imputada, Io cual se debe sobreseer o cambiar la calificación dada al mismo.
2.1 De la Calificación Jurídica a los Hechos. Cambio en cuanto a la Tipificación de Robo agravado y Descarte de la Figura de Agavillamiento
La Fiscalía número 17 del Ministerio público de la extensión valles del Tuy del Circuito Judicial del Estado Miranda en su escrito acusatorio le otorga a los hechos la calificación jurídica de: 2.1.1 porte Ilícito de Armas de Fuego. 2.1.2-Privación ilegitima de Ia Libertad. 2.1.3-Robo agravado de vehículo automotor 3.1.4-Agavillamiento. De esa manera imputa de dicho delitos como coparticipantes o coautores a mis defendidos.
Analicemos primero las dos calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos, donde no se tiene mayores divergencias. La de porte Ilícito de Arma de Fuego y la de Privación Ilegitima a la Libertad
2-1-1-Porte Ilícito de Arma de Fuego
Consta en el expediente la existencia de un arma de fuego calibre 38 tipo revolver. La cual fue hallada en el camión debajo del asiento del conductor. Imputa el Ministerio Publico el Delito de porte Ilícito de armas a uno de mis defendidos. La pertinencia o no de tal Imputación es parte del juicio oral. Lo cierto es que existe un arma de fuego por Io que calificar dicho hecho como porte ilícito de arma de fuego puede estar dentro de las circunstancia de los hechos objeto del presente proceso
2.2.2-Privación ilegitima de Ia Libertad
Relata la victima que fue obligado a subir al camión del cual no es propietario, sino conductor. Siendo de esta manera limitada en forma casi absoluta de su libertad de movimiento. Si se consumo o no dicha privación de la libertad. O si efectivamente fue obligado o por et contrario subió libremente al vehículo. Es materia a dilucidar en Ia oportunidad del debate oral y público con ocasión del juicio penal.
2.2.3 Robo Agravado de Vehículo Automor. Del momento consumativo o perfeccionamiento del mismo
Imputa El Ministerio Publico por intermedio de Ia Fiscalía 17 del Estado Miranda en su extensión valles del tuy a mis Representados el Delito de Robo Agravado de vehículo automotor según Io establecido en la ley contra el hurto y robo de vehículo. Por ende califica los hechos de la misma manera. De momento consumativo del delito.
Cabe destacar que el robo es m delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como Io estima el recurrente
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a Ia victima a entregárselo (... )" (Sentencia N° 435 del 8 de agosto de 2008) (Ponencia de la doctora Deyanira Nieves Bastidas. Sentencia 325 a los 15 días del mes de agosto de 2012)

Posición contraria a la sostenida por la sala ha mantenido la Doctora Rosa Mármol de León quien por casi 10 años fue miembro de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. De esa forma Io expresa en uno de los tantos votos salvados en sentencia las cuales tenían como objeto decidir sobre delitos de robo agravado.
…no estoy de acuerdo con la aseveración hecha por la Sala de que el delito de robo se consuma con el sólo apoderamiento por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos..

Por Io tanto si en la huida, el agente es capturado y recuperado los bienes, efectivamente estanos en presencia del delito de robo agravado, pero en este caso se trataría de un delito frustrado, porque tal y como Io expresa Ia norma contemplada en el artículo 80 del Código Penal, el sujeto activo del delito ha realizado todo Io que era necesario para consumarlo (el apoderamiento, en este caso por la fuerza), pero sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de a su voluntad.”
Esta posición de la Dra. Rosa Mármol fue la que imperó en la doctrina Venezolana hasta el año 2001. El criterio fue cambiando en el año 2002 por Ia sala penal del TSJ, manteniéndose hasta el presente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante desde el año 2002 cuando estableció el criterio en cuanto al momento en el cual se perfecciona el delito de Robo. Siendo desde entonces, desde que el Delincuente se apodera del bien ajeno así sea por poco tiempo"... Es delito de robo. “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y a, aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregarselo..." (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002).
La Sala de Casación Penal, en Caracas, en sentencia numero 318 a los 15 días del mes de Junio de dos mil siete Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Reitero tan posición

En este tipo de hechos delictivos, Ia desposesión y el apoderamiento de la cosa implica el provecho de Io injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso Io constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición.
En el caso objeto del presente proceso penal según las actas policiales, la declaración de la víctima y la de los testigos presenciales. Dos Sujetos uno de ellos armados. Conmina a la victima a entregar el vehículo y Io ponen en marcha produciéndose en ese momento según la doctrina pacifica y reiterada de la sala penal el robo del camión. Por Io cual el resto de los individuos detenido posteriormente dentro del vehículo no participaron en dicho acto delictivo según las actas de investigación y las declaraciones.
2.2.4-Robo Agravado en Grado de Frustración
En caso que el Honorable Ministerio Publico Insista en Imputar a mi Defendido d Insista en
Defendido del Delito de Robo Agravado estaría decantándose en el caso de marras por la posición doctrinaria que el delito de robo se perfecciona mediante una serie de acto los cuales una vez realizado todos, configura el Delito de Robo. Posición contraria a Ia sostenida por Ia sala penal desde el 2002 hasta el presente. Posición esta defendida por la Doctora Rosa Mármol de León.

Considero y reitero mi criterio, que en los delitos contra la propiedad, como son el hurto y el robo, existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente de delito.
Este segundo criterio fue el que impero en la jurisprudencia patria hasta el año 2002. La misma es respaldada por la doctrina nacional

2.2.4-Agavillamiento
La Fiscalía número 17 del ministerio publico Imputo como Agavillamiento, la manera en la cual supuestamente se agruparon u organizaron para participar, los imputados en el hecho delictivo investigado
Este delito necesita de actos de permanencia en el tiempo los cuales liguen a los perpetradores en la consumación de otros delitos anteriores. Se prueba con la forma particular del modus operandi. Reuniones previas a los hechos delictivos. Permanencia de los mismos integrantes o dé la mayoría de ellos, en la perpetración en crímenes anteriores. Tiene identificación de grupo.
Las asociaciones ocasionales o fugases, no constituye Agavillamiento.
También se produce Agavillamiento, así el grupo de hampones actué por una y única vez. Pero Debieron haber producido actos previo, los cuales requieren tiempo, trabajo en equipo y consecución de recursos materiales.
(Equipo de Delincuente). Tal seria un grupo de malhechores los cuales se unen para robar un banco. Tal objetivo delincuencial necesitaría de planificación, búsqueda y recolección de información. Tener ruta de escape. Ubicar, comprar o alquilar armas. Hacerse de vehículos para el traslado, etc.
Lo descrito anteriormente no es el caso de marras donde se evidencia estar ante un crimen de ocasión. Lo cual explica la torpeza con la cual actuaron. Siendo el resultado final su aprehensión por parte de las autoridades
De esta forma incurre en el vicio de Indebida Aplicación de norma jurídica.

2.2-Del Grado de Participación de los Imputados
2.2.1-Mi Representado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no desarrolló conducta antijurídica alguna. De esa forma Io dice El acta policial de aprehensión. La cuaJ narra cómo OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue hallado en la parte posterior del vehículo encava.
Reiteramos la total inocencia de mi defendido la cual demostraremos durante el proceso. Siendo el Objeto de esta argumentación que Ia calificación jurídica sea la adecuada. Se ajuste los hechos a EI Derecho, en virtud de Ia naturaleza constitucional de la tipificación y Ia adecuación de los hechos al tipo penal correspondiente. Evitando de esa forma injusticia.
Siendo Io justo, darle a cada quien Io que le corresponde
Según las actas policiales mi Representado no participo en el momento de producirse el hecho delictivo objeto del presente proceso. No es señalado ni Identificado por ningún testigo. La víctima no Io señala ni identifica como perpetrador del delito. Solo se le conecta al robo de un vehículo automotor por encontrarse dentro del vehículo, el cual abordo después de haber sido
robado por los supuestos perpetradores o Perpetrador del robo. Sus Señorías en el SUPUESTO NEGADO QUE MI DEFENDIDO pude haber sido participe en la comisión del Delito de Robo Agravado descripto en las actas. Su grado de participación sería el de facilitador en dicho delito. Figura establecida en el articulo 84 numeral 3ro del código penal venezolano y cuyo articulado debe ser concatenado con el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por Io que se impone cambiar la imputación jurídica a mi Defendido en caso de no decretarse su sobreseimiento, a participe en Robo Agravado en Grado de Facilitador de acuerdo. Io señalado en los artículos 5 y 6 de Ia Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del código penal vigente.
II-MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De acuerdo a Io establecido en los artículos 573 letra E de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Solicito la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad
Su Señoría Mis defendidos tienen conductas pre delictiva positivas, además de Ia Investigación realizada, surge duda acerca de si unos de ello efectivamente desarrolló la conducta que le atribuye la fiscalía en su escrito acusatorio. Pues Io descripto en las actas policiales lo exonera de sanción alguna. Por Io que le es aplicable el principio, la duda beneficia al reo. Por Io que solicitamos, se dicte medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en su artículo 582.
III-DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN.
De acuerdo a Io establecido en el artículo 573, letra del a Ley Orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescente. Se Promueve los siguientes medios probatorios para ser evacuado en juicio.
3.1-TESTIMONIALES
De Acuerdo a Io establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito sea Declarados los siguientes Ciudadanos, quienes presenciaros los hechos Investigado y la forma en la cual ocurrieron, lo cual lo hace legal, pertinente, útil y Necesario.
1-EMERSON DAVID HUAMACHUMO DIAZ. Venezolano. Cl: 22.504.256
Quien está. Domiciliada en la parroquia Charallave. Sector Los olivos, final de la calle Mamon. Casa N 10 Municipio. Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
(04)Quien presenció el momento en el cual mi defendido OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA abordo el camión Objeto pasivo del delito en la presente causa. Lo cual hace su deposición útil, pertinente, Necesario y Legal.
3.2-DOCUMENTALES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil se promueven los siguientes documentales
3.2.1-Constancia de estudio a nombre de OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida Por la unidad educativa estadal Juan Germán Rosio G parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda. Lo cual prueba que mi defendido es un estudiante regular.
3.2.2-Carta de Residencia del Adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida por el consejo comunal Tobías Blanco I. Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda. lo cual prueba tener residencia fija al lado de sus padres por Io que contradice cualquier presunción de fuga.
3.2.3-Carta de Buena Conducta del Adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida por el consejo comunal Tobias Blanco I Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda. Lo cual prueba la buena conducta en la comunidad del Adolescente.
3.2.4-Carta Aval del consejo comunal Tobías Blanco I Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda. Respaldando la conducta en Ia comunidad el Adolecente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Lo cual prueba su Buena conducta en sociedad
3.2.5-Constancia que El Adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pertenece a la escuela deportiva Unión Ferrocarril del Tuy desde el año 2009, lo cual prueba la conducta del investigado está de acuerdo a las buenas costumbre y convencionalismo sociales.
3.2:6 Firmas de los vecinos de la cual avalan la Buena Conducta en la comunidad donde vive mi Representado en concordia con la legalidad, Io cual Io hace útil, Legal, pertinente y necesario.
3.2.7-Carta de Residencia a favor OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida por el consejo comunal Los Olivos, Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda. Lo cual prueba que mi defendido tiene residencia fija por lo cual no existe peligro de fuga. Lo cual Io hace legal, pertinente, útil y necesario
3.2.7-Constancia de Buena Conducta a favor OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida por el consejo comunal Los Olivos. Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas. Estado Miranda.
3.2.8-Carta de Trabajo a nombre del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emitida por la empresa Inversiones Anyor C.A ubicado Parroquia Charallave. Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.
Los documento ante mencionados, busca probar la conducta pre delictiva de mi Defendido, la cual es acorde a los convencionalismo socia les y las leyes lo cual lo hace legal, pertinente, útil y necesario.

PETITORIO
Por Io antes expuesto solicito.
Pido que la presente sea Admitida y sustanciada conforme a derecho. y declarada con lugar en la definitiva.
Es Justicia que se espera en los Valles del Tuy a la fecha de su presentación

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presente en Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho. En ese sentido, Con relación a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO realizada por la Representación Fiscal, esta Directora del Proceso se aparta de la misma, por cuanto la figura del Agavillamiento se encuentra sujeta al hecho cierto de que dos o más personas estén de acuerdo para cometer delitos. En ese sentido, se observa de que de las actas procesales no existen elementos de convicción para establecer que dentro de la actividad desplegada por los adolescentes presentes hoy en sala, haya existido alguna asociación para delinquir; no pudiendo subsumir, quien aquí decide, que de lo descrito por los funcionarios actuantes en las actas policiales, se observe o evidencie la configuración del Animus Asociandi, por parte de los adolescentes antes identificado; situación esta, que hasta la celebración de la presente audiencia preliminar no ha sido verificada por parte de la vindicta pública, a través de algún medio probatorio serio y capaz de comprobar tal acción.
Ahora bien, en cuanto al caso particular del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la Representación Fiscal le imputa el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la conducta de COAUTOR; Así las cosas, esta directora del proceso observa: Es oportuno establecer lo siguiente: La coautoría se corresponde a la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria, está implícita en la noción del autor. Una suposición de coautoría requiere la presencia de dos condiciones: la co-ejecución (objetiva) y el acuerdo de voluntades (subjetiva). En cuanto a la condición objetiva, es necesario que la ejecución del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un todo. Los coautores deben realizar los actos ejecutivos que le correspondan funcionalmente. Subjetivamente coautor es el autor que tiene el poder y dominio de la realización del hecho, pero conjuntamente con otros autores, con quienes se ha establecido un acuerdo de voluntades. Asimismo, se opera una distribución de funciones. Cada autores responsable por el acuerdo común y, por tanto, responde por lo que salga del plan común. A diferencia del cómplice, donde la participación al delito es secunda¬ria, el coautor resulta un participante principal; sin embargo, debe reconocerse la dificultad de distinguir en la realidad la mencionada diferencia. De lo anterior, se colige que la complicidad es una forma de participación. En principio, la contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda clase de complici¬dad; lo que destaca es su mínimo soporte material, permitiendo que la pena sea inevitablemente inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia, el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito.
Acotado lo anterior, de las actas que rielan el presente procedimiento se desprenden que desde el inicio de la investigación, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no está siendo señalado por los funcionarios actuantes; de igual forma se evidencia que al momento de realizar el procedimiento, a este no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo involucre directamente con el hecho que se le imputa, de igual modo en las actas de entrevistas no es mencionado por ninguno de los entrevistados, así como tampoco fue señalado por la víctima, quien acudió a la audiencia presentación de fecha 20-05-2015, realizada en este Despacho Judicial. Asimismo de los hechos narrados en el escrito acusatorio se constata que la representación fiscal, no describe actividad alguna que haya desplegado el adolescente, ni su grado de participación en los delitos que le pretende acusar; es por lo que esta juzgadora se aparta de la conducta señalada por la representación fiscal de CO-AUTORIA y declara la conducta desplegada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como cómplice. Y asì se decide.
En consecuencia, esta directora del Proceso establece como calificación jurídica en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de excepciones presentado por la defensa Pública.
En este estado, piden hacer uso del derecho de palabra los adolescentes presentes en la Sala, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “BUENO NOSOTROS ACEPTAMOS QUE, ES VERDAD Y COMETIMOS UN ERROR, Y NO VOLVEREMOS A HACERLO POR QUE NO QUEREMOS MAS PROBLEMAS ES TODO”
Con vista al dicho de los adolescentes imputados, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión de los imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 19-05-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículos 5 y 6, literales 1,2,3,8, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en los artículos 5 y 6, literales 1,2,3,8, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de complicidad y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fueron partícipes del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encontraban cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 20 de mayo del año 2015, lo cual se traduce en un mes y dieciocho días.
Ahora bien, en vista de que los mencionados adolescentes han venido cumpliendo con la medida impuesta en audiencia de presentación, se le impone en este acto: para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la sanción de UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) año; menos el tiempo que ha permanecido recluido, es decir, un mes y dieciocho días (1 mes y 18 días), computándose este tiempo al lapso establecido como sanción definitiva. Y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la sanción de UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la sanción de UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo cual se traduce en la reclusión del mismo en el instituto SEPINAMI, menos el tiempo que ha permanecido recluido, desde el 20-05-2015, es decir, un mes y dieciocho días (1 mes y 18 días), computándose este tiempo al lapso establecido como sanción definitiva y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la sanción de UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. Asimismo la obligación de inscribirse en un centro educativo para la continuación de sus estudios y presentar constancia de ello en el Tribunal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (08) días de julio de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO