PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 08 de julio del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 919-2009
JUEZ PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ZULAY GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO Abg. JOSE GREGORIO FERRER

MOTIVO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto del 2009, siendo las 00:20 horas de la madrugada, momento en el cual efectivos militares adscritos al comando Regional N°5 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad y orden público en la localidad de Charallave, específicamente en el sector El Dividive, carretera vieja paso Real 2ooo, logrando observar un grupo de 6 personas quienes se encontraban parados a una esquina de este sector. Los mismos se encontraban en actitud sospechosa, motivos por el cual los efectivos le dan la voz de alto, de los cuales cuatro (04) de ellos logran emprender veloz carrera, capturando a dos de ellos que se quedan en el lugar y a pocos metros se le dio alcance a dos más, donde uno de los mismos era adolescente al cual al momento de la captura se le realiza la respectiva inspección de personas, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo koala de color azul con el logo del Ministerio Publico, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo y olor característico, lo cual se presume sea droga, con un peso aproximado de setenta (70) gramos, un recipiente de color beige con tapa de color marrón, contentivo de cuatro (04) envoltorios, tres (03) de ellos elaborados en material sintético de color amarillo y negro, atado a su único extremo con hilo de color azul claro y uno (01) elaborado en material sintético de color blanco y azul claro, atado a su único extremo con hilo de color azul claro, contentivo de un polvo de color blanco lo cual se presume sea droga, con un peso aproximado de un (01) gramo y seiscientos (600) miligramos, un (01) cargador para pistolas marca BROWWNG contentivo de trece (13) balas calibre 9mm sin percutir y en uno de los compartimientos del bolso se hallaron cuatro (04) balas, calibre 9mm, sin percutir y siete (07) balas, calibre 38mm, sin percutir, un teléfono marca HUAWEI, modelo CDMA, sin seriales visibles, batería serial BAB1415XV1003053 y un teléfono marca HUAWEI, modelo C3500, serial X36RSC1932702678, batería serial BAA9313XB0914811. Seguidamente, el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado según consta supra, haciendo la respectiva notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 28-08-2009, se efectuó la audiencia de presentación del referido entonces adolescente (hoy adulto) identificado supra, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien para la fecha supra mencionada cumplía con el rol de guardia penal establecido por los Tribunales de Municipio de Los Valles del Tuy; el cual ordenó proseguir el procedimiento por vía ordinaria, acogiendo la precalificación fiscal como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Detentación Ilícita de Cartucho, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal; imponiéndole al mencionado adolescente de la medida cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducida en la detención en su domicilio por un lapso de tres meses; ordenando asimismo oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le fuese practicado al imputado examen médico.
En fecha 23 de septiembre del 2009, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de diciembre del 2009, este Tribunal mediante auto acordó la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, sustituyéndola por la prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual impuso en fecha 11-01-2010.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2013, este juzgado recibió mediante oficio N°15DPIF-F17-01846-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra, la cual fue acordada mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 25 de octubre del 2013, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de (01) año y (08) meses, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente (hoy adulto) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y a consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave a los (08) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M., se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
EXP N°919-2009
JC/Higuera