TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp. D-830-14.
Jueza: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
Demandante: Ángelo Antonio Carulli Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.932.
Apoderados Judiciales del Demandante: Carlos Carulli Alvarez y Cora Farias Altuve, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.074.223 y V-3.973.385, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 72.912 y 10.595.
Demandada: Nulbia Yanace Palma Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.213.
Defensora Publica de la parte Demandada: Maria Alejandra Castellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.0517.523, Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Motivo: Desalojo del Inmueble, constituido por una parcela de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), distinguida con el Nº 156 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, situada en el parcelamiento “Urbanización Jardines de Santa Rosa”, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha de hoy, Primero (1) de Julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por Desalojo, signado con el Expediente Nº D-830-14 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ciudadano Ángelo Antonio Carulli Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.932 por intermedio de sus Apoderados Judiciales Carlos Carulli Álvarez y Cora Farias Altuve, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 72.912 y 10.595, contra la ciudadana Nulbia Yanace Palma Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.213. Se deja constancia que en este acto se encuentran presentes la parte demandante ciudadano Ángelo Antonio Carulli Álvarez antes identificado, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Carlos Carulli Álvarez y Cora Farias Altuve, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.912 y 10.595; y la parte accionada Nulbia Yanace Palma Pérez por intermedio de Defensora Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Extensión Valles del Tuy, Abg. Maria Alejandra Castellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.517.523. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Seguidamente, se declara constituido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda con sede en Cúa con la presencia de la ciudadana Jueza del Tribunal, Dra. Josefina Gutiérrez, la Secretaria Abogada Llasmil Colmenares.
Se informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo se informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; se procederá ha recibir las pruebas de las partes y concluidas las exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
En este estado se da inicio a la presente audiencia, seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal se les otorgue un lapso de tiempo que no será superior a treinta (30) minutos por cuanto están en la mejor disposición de llegar a un acuerdo en el presente Juicio.
El Tribunal vista la manifestación de las partes y que la misma esta ajustada a derecho, se abre el lapso de espera solicitado.
Culminado el lapso de espera las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio, el cual se va a regir de la siguiente manera:
DE LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los medios alternativos de la solución de conflictos, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de terminar el litigio pendiente las partes celebran la presente Transacción Judicial la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consecuencia del petitorio de la demanda cursante en este Tribunal, la parte demandada se obliga a entregar el inmueble en el lapso improrrogable de ocho (8) meses contados a partir de esta fecha, el inmueble constituido por una parcela de terreno bajo el Nº 156 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, situada en el parcelamiento Jardines de Santa Rosa, ubicado en Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a la parte actora completamente desocupado libre de bienes y personas el día 29 de febrero del 2016 en buen estado de aseo, cuido y mantenimiento a excepción de su deterioro normal, todo ello en vista de que dispone de un inmueble para habitarlo junto con su núcleo familiar. Dicha entrega la efectuara a la actora el día mencionado a las 4:00 P.M., y a tales efectos la entrega de las llaves del inmueble por la demandada se efectuara en la sede del Tribunal previa acta suscrita por las partes dentro del horario de Despacho del Tribunal.
SEGUNDA: La parte demandada se obliga a continuar pagando el monto del canon de arrendamiento mensual de Setecientos Bolivares (Bs. 700,00) en la cuenta de ahorro de la parte actora, cuyos datos conoce, durante el lapso solicitado de entrega contados desde el día 1º de julio del 2015 hasta el 29 de febrero del 2016, ambas fecha inclusive.
TERCERA: La parte actora conviene en evitar perturbaciones respecto a la parte demandada, de manera que reine el respeto y consideración necesaria en las relaciones entre las partes.
CUARTA: El plazo de entrega acordado entre las partes no constituye un nuevo contrato, por lo cual siendo un plazo de gracia concedido por la actora a la demandada, ésta se compromete a cumplirlo cabal y fielmente.
QUINTA: Con la firma de la presente transacción ambas partes se otorgan el mas completo y total finiquito y nada queda a reclamarse por ningún concepto derivado de la extinta relación arrendaticia formalmente terminada en esta misma fecha.
Para el supuesto que cualquiera de las partes incumpliera con alguna de las Cláusulas de la presente Transacción, la parte afectada puede solicitar de inmediato su Ejecución por ante este Tribunal con todas las consecuencias que de ella se deriva.
SEXTA: Con la firma de la presente Transacción la parte actora se obliga a pagar los honorarios profesionales a su apoderada.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal que se Homologue la presente Transacción la cual tiene los efectos de una Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada y se declare terminado el presente Juicio y se ordene el Archivo del Expediente. Asimismo piden se expidan dos copias certificada de la presente y del auto que la Homologue.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes en la Audiencia de Juicio y por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, y en virtud que han acordado poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia de que trata, no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
Así tenemos que el Artículo 1.713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un Contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de Auto Composición Procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Así se declara.
DEL AUTO DE HOMOLOGACION
En relación al Auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este mismo orden, el auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez, estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte actora se encuentra presente y representada judicialmente por los Profesionales del Derecho Carlos Carulli Alvarez y Cora Farias Altuve, con facultades para convenir desistir y transigir, conforme Poder Especial que riela a los folios 16 y 17 del expediente; y la parte demandada, presente en este acto, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistida por la Abogada Maria Alejandra Castellano, Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Extensión Valles del Tuy, quien acepta lo propuesto por la parte actora, encontrando esta operadora de justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las Transacciones. Así se Declara.
Y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Cúa Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrado por las partes en fecha 1º de julio de 2015, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil e impartida la HOMOLOGACION la considera como asunto pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO TEMP.,
CESAR MORENO.
En esta fecha y previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
CESAR MORENO.
J.G./C.M.
Exp. Nº D-830-14
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