REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1899-15.-
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: E.D.R.S (datos protegidos conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, INSCRITO EN EL INPREABGOGADO BAJO Nº 76.998.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO

Visto que en esta misma fecha (14-07-2015), presentaron actuaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, relacionadas con la causa MP21-P-2015-002603, se fija la Audiencia Oral del investigado .E.D.R.S, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIGA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, el día 10 de Julio del presente año, en virtud de que presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos que establece la Ley Orgánica de Droga y el mismo fue puesto a la orden Tribunal de Primera Cuarto de Control con sede en el Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, en donde se le impuso la Constitución de Fiadores y a su vez la remisión a este Juzgado, por los hechos ocurridos el día 23/08/2014, donde perdiera la vida el hoy occiso IDENTIDAD PROTEGIGA, donde señalamientos de testigo presencial del hecho manifiesta que el joven adulto presente en sala es participe de los hechos posteriormente y en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios de la policía Municipal del Municipio Urdaneta, en fecha 10/07/2015, se presentaron al comando el ciudadano MEDRANO, de 46 años de edad y la adolescente IDENTIDAD PROTEGIGA, manifestando, que el ciudadano resulto detenido en el sector Cúa Vieja de Nueva Cúa, por comisión adscrita a esa sede policial, de nombre IDENTIDAD PROTEGIGA, era apodado el “CHINO” y que el mismo en fecha 23 de Agosto del año 2014, en horas de la noche, le había dado muerte en compañía de varios sujetos apodados y de nombres IDENTIDADES PROTEGIGAS, a su menor hijo de nombre IDENTIDAD PROTEGIGA, hecho ocurrido adyacente a su vivienda, en momentos que su hijo se desplazaba en compañía de la adolescente antes mencionada que para el momento fungía como su novia, quedando la averiguación signada con el numero J.016.951, es por lo que los funcionarios policiales realizaron llamado al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada indicando el funcionario del Eje de Homicidios, ciertamente se encuentra mencionado en dicho expediente como parte investigado, donde resulto occiso el adolescente IDENTIDAD PROTEGIGA, hecho ocurrido el día 23 de Agosto del año 2014, es por lo que ellos notificaron al Ministerio Público. Esta representación Fiscal vista las actas que conforman el expediente precalifica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicitando el Ministerio Publico como medida cautelar como Prisión Preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, concatenado con el articulo 560 y 581 ejusdem esta medida se solicita en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 como lo sería su literal “a” que el hecho no está evidentemente prescrito que es de acción pública y perseguible de oficio literal “b” que el Ministerio Publico estima que hay suficientes elementos de convicción de que el joven adulto presente en sala es participe del hecho, asimismo su literal “c” existe el riesgo de que evada el proceso literal “d” que el imputado obstaculice las pruebas y literal “e” como las víctimas y testigos a denunciados temen por su vida; y como aun faltan diligencias por practicar y recabar el Ministerio Público solicita que se continúe los tramites del Procedimiento Ordinario. Y por último este Representante Fiscal solicita que se oiga a la víctima indirecta en la presente. Es todo…”.
Acto continuo se le concede la palabra a la víctima MARLE, quien expone: “…El día sábado 23 de Agosto de 2014, mi esposo y yo llegamos de la Iglesia aproximadamente a las 8pm mi hijo IDENTIDAD PROTEGIGA, estaba con la novia en la casa iban saliendo el me pidió dinero y eso para que para comernos unos perros calientes en Colonial se fueron los dos mi hijo con la novia y a los pocos minutos sonaron unos tiros yo me puse la mano en pecho y salí a ver que sucedía llego un vecino de nombre Juan Carlos junto con otro ciudadano llamado IDENTIDAD PROTEGIGA, llegaron gritando “Señora MARLENE mataron a IDENTIDAD PROTEGIGA, yo me quede paralizada en la regla y en la regla los ciudadanos antes mencionados gritaban continuamente que mataron a IDENTIDAD PROTEGIGA, mi hija de 8 años fue la que le aviso a mi esposo que habían matado a su hermano, mi esposo bajo y salimos corriendo con IDENTIDAD PROTEGIGA y IDENTIDAD PROTEGIGA, a donde estaba mi hijo tirado, y verificamos que mi hijo estaba en el piso bañado en sangre, una tragedia total para nosotros, y el lugar se fue llenando de gente y la gente murmuraba diciendo que a él lo habían asesinado era IDENTIDADES PROTEGIGAS, luego después que cuando vimos a la novia de mi hijo IDENTIDAD PROTEGIGA, le preguntamos qué había sucedido, ella me dijo que habían sido IDENTIDADES PROTEGIGAS y que no reconoció al tercero, lo mataron delante de ella delante de IDENTIDAD PROTEGIGA y de IDENTIDAD PROTEGIGA, mi hijo era deportista de la Selección del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, desde los 4 años de edad. Es todo…”


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el joven adulto haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el joven adulto manifestó: “…Si, si deseo rendir declaración. Bueno yo estaba temprano por esa misma residencia no estoy seguro del nombre, como dos horas antes del homicidio yo estaba en la casa de mi novia IDENTIDAD PROTEGIGA, este tenía dos hora en la casa venia saliendo de la casa de ella y de casualidad me conseguí a IDENTIDAD PROTEGIGA con su novia, nos pusimos hablar caminando hacia el portón de la residencia de pronto venían IDENTIDADES PROTEGIGAS y ellos agarraron y se pusieron a discutir con IDENTIDAD PROTEGIGA, sobre unas prendas de oro que el supuestamente le tenía IDENTIDAD PROTEGIGA a ellos, en eso IDENTIDAD PROTEGIGA arranco a correr y EL FRESA le dijo que no corriera porque si corría le iba a ir peor fue cuando IDENTIDAD PROTEGIGA le dijo estas palabras “Bueno si quieres méteme Plomo” y fue cuando IDENTIDAD PROTEGIGA le disparo y al correr IDENTIDAD PROTEGIGA y su novia, también corrí yo porque no me iba a quedar ahí, IDENTIDADES PROTEGIGAS arrancaron a correr hacia el monte que esta por las residencias y yo me fui corriendo hacia colonial porque estaba asustado y de ahí no supe mas nada de lo que estaba pasando y fue cuando me agarraron en Nueva Cúa, que fue cuando los policías me dijeron que estaba involucrado en un Homicidio en el cual yo no sabía lo que estaba pasando. Es todo...”

En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “…Muy Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa se opone tanto de hecho como de derecho, tanto a la precalificación Fiscal expuestas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto mi patrocinado plenamente identificado en autos no actuó ni es participe de los hechos que se están ventilando en este honorable Tribunal, además en las actuaciones policiales que fueron sustanciadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, lo señalan como autor material, más bien dicen que habían varios adolescentes ahí reunidos y ahí se conocían y la declaración dada por la adolescente IDENTIDAD PROTEGIGA, novia para aquel momento del occiso señala en su declaración que el actor material era IDENTIDAD PROTEGIGA, sin embargo también en el folio 16 y folio 24 que rielan en dicho expediente, dicen que el occiso tenía un expediente por un Homicidio a un adolescente el cual tenía domicilio por cárcel y actualmente está en estado vegetativo la joven domiciliada en Las Filas de Cúa, Estado Miranda, ahora bien mi patrocinado si bien es cierto que fue presentado al Tribunal Cuarto de Control, el día 12 domingo de Julio del presente año, por el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando en libertad bajo Fianza y un regimenté presentación por Un (01) año cada 30 días, ese dictamen también riela en dicho expediente, aquí se escucho a mi defendido todos se conocían adolescentes todo para aquella época y más bien el seria testigo presencial del Homicidio, realizado por IDENTIDAD PROTEGIGA, más bien el adolescente IDENTIDAD PROTEGIGA, que no sabemos el nombre, amenazo a mi patrocinado y a la otra joven que si presentaba a denunciarlo también los iba a matar, entonces donde la vida en Venezuela, no vale nada y amenazado de muerte mi patrocinado como iba a ocurrir a denunciar a esa persona IDENTIDAD PROTEGIGA, porque eran amigos, tengo entendido que IDENTIDAD PROTEGIGA, fue ejecutado de muerte al principio de mes en El Valle, Caracas, entonces viendo que no hay suficientes elementos de convicción , que haya sido autor o participe de ese hecho punible, solicito el Sobreseimiento de la Causa o en su defecto una medida sustitutiva cautelar contemplada en el articulo 582 literales “a”, “c” y “e” igualmente el artículo 540 de la LOPNNA, presunción de inocencia en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º y 47 de nuestra carta magna, ya que aquí se ha ventilado en si la verdad verdadera o lo ajustado a derecho que dios nos me mucha sabiduría. Es todo…”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, acreditado al joven adulto E.D.R.S (conforme al artículo 65 de la LOPNNA) realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al joven adulto y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PREVENTIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 559 concatenado con los artículos 560 y 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud realizada por el Defensor Privado, referida al Sobreseimiento de la Causa o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenida en el articulo 582 literales “a”, “c” y “e”, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.).QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc,


Cesar Moreno.
EXP: 1899-15.-
JG/yg.-