TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXPEDIENTE N° 1494-12.-
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: J. C.L.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra del joven adulto: J.C.L.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica para el Ministerio Publico, articulo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“…En fecha 21 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando efectivos materiales, adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cúa, municipio Urdaneta, encontrándose en labores de patrullaje en materia de Seguridad Publica, específicamente en el sector Mume Manzana M, observaron a un sujeto, mostrando una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a practicarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la chaqueta cuatro (04) cartuchos calibre 12mm de escopeta, marca Fiocchi de color blanco con partículas de plomo en la parte interior, quedando identificado como J. C.L.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, trasladando el procedimiento hasta la sede del comando, notificando al Ministerio Publico…”. (Narración realizada por la Representación Fiscal, Folio Nº 36).
En fecha 21-05-2015, se inicio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la investigación signadas con las siglas 15-F17-0219-12, por la presunta comisión de unos del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, establecido en los artículo 276 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que cursan en el expediente Acta Policial, de fecha 21-05-2012, suscrita por efectivos militares SM/2 CARRASCO ISRRAEL VIDA y S/2 TORREALBA VELAZQUEZ PEDRO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cúa, Municipio Urdaneta, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la evidencia incautada, las cuales fueron plasmadas con detalle en el capitulo anterior,
Igualmente, consta en las actas, Reconocimiento Legal, S/N de fecha 21-05-2012, suscrito por el experto AGENTE MEDINA EDUARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicada a cuatro (04) cartuchos de escopeta, calibre 20, color blanco, sin percutir, donde se puede leer la marca FIOCCHI.
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, presuntamente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, establecido en los artículo 276 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, debe presentar escrito acusatorio o sobreseimiento provisional o definitivo; pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (21-05-2012) hasta la presente fecha (29-06-2015) es mayor de TRES (03) AÑOS, y ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem, es por lo que el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que los hechos imputados al joven adulto J. C.L.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), ocurrieron el día 21-05-2012, según Acta Policial efectivos militares adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cúa, Municipio Urdaneta, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.
Así mismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años; tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto J. C.L.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, establecido en los artículo 276 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, en la Ciudad de Cúa, a los (15) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno.
Siendo las (10:50 a.m.) se publico la presente Decisión.
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno.
EXP. N° 1494-12.-
JG/CM/Pao.-
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