TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 1540-12.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: ANGELLY CAROLINA DIAZ RAMIREZ.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, artículo 45 numeral 2 y 7 numerales de la Ley Orgánica del Ministerio, en concordancia con los artículo 49 numeral 8, 300 numeral 3, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 561 literal “d” y articulo 650 literal “c” Ejusdem, así como el articulo 111 numeral 7, del Código Procesal Penal, en virtud a uno de los tipos penales de FALTA CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando recorrido por el sector Lecumberry, observaron a un ciudadano saliendo de la parte trasera de un establecimiento comercial llamado GRAM SLAM, el cual se encontraba cerrado llevando una papelera, quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud evasiva y cambiando de dirección de desplazamiento, por lo que procedieron a darle voz de alto, realizándole la inspección corporal, no logrando incautar entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, logrando incautar en el interior de una (01) papelera elaborada de material sintético de color gris con tapa de color azul, sesenta y cuatro (64) envoltorios de carne para preparar hamburguesa de marca Texas, en la que se puede leer “que rica carne”, tres (03) empaques contentivos de litro y medio de refresco marca Golden sabor a uva, un (01) artefacto de cocina tipo pica todo de color blanco marca Oster, modelo 2616-012, un (01) artefacto de cocina tipo abrelatas, color plateado con mango de color gris, marca PRESS, procediendo a trasladar al adolescente hasta la sede del comando y estando presentes en el Despacho se presentaron los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, manifestando ser los propietarios del local comercial GRAN SLAMD, indicando que vecinos del sector le informaron que un sujeto se habían introducido en su local y que funcionarios se lo habían llevado detenido, de igual forma reconocieron los artículos colectados como de su propiedad, notificando al Ministerio Publico…”.-
(Transcripción fiel y exacta de los fundamentos de hechos planteados por la Fiscal, folio 26.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05 de Diciembre del 2012, se inicio la investigación por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la investigación signada con las siglas 15-F17-0541-2012, por un delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Consta en fecha 05-12-2012, Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficiales LEZAMA ARGENIS Y GUTIERREZ GREGORY, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, en la cual describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas las cuales fueron plasmadas con detalle en el capitulo anterior.

Consta en fecha 05-12-2012, entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ HIDALGO ROBERTO JESUS, ante la Policia Municipal Urdaneta, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Consta en fecha 05-12-2012, entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, ante la Policía Municipal Urdaneta, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Consta AVALUO REAL, signada con el Nº 9700-053-522, de fecha 05-12-2012, suscrita por GREIMAR RAMIREZ, experto adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…A los efectos propuestos nos fue solicitado Reconocimiento Legal, Exposicion:01.- Una papelera elaborada en material sintético de color gris, provista de su respectiva tapa… 2.-Sesenta y Cuatro (64) envoltorios contentivo de carne, tipo hamburguesa, marca Texas… 3.- Tres (03) envases de refresco, de litro y medio, sabor a uva, marca GOLDEN… 4.- Un (01) artefacto de cocina tipo picatodos, elaborado con material sintético de color blanco, marca OSTER, modelo 2616-012… 5.- Un (01) artefacto de cocina tipo abre latas, elaborado con metal… CONCLUSION: Para el peritaje de Avaluó real, se tomó en cuenta la marca, material de fabricación, el estado de uso y conservación de la pieza en cuestión y su cotización en el mercado, para un total de 1.126,00 Bolívares.-

No obstante, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitando el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (05-12-2012) hasta la presente fecha (29-06-2015), es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) días, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción definitiva, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa evocada ya, que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (05-12-2012) y que se concatena con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , mediante la cual se debe aplicar la norma que mas beneficie al adolescente imputado y en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los (15) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc,

Cesar Moreno.

Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.

El Secretario Acc,

Cesar Moreno.

JG/Cm/yg.-
EXP: 1540-12.-