REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE 2015.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1903-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J.M.A.T.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICO 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-

Visto que en esta misma fecha (24-07-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado J.M.A.T.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente J.M.A.T.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del CICPC en fecha 22 de julio del presente año, cuando siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde de ese día, funcionarios policiales se encontraban de servicio en Ocumare del Tuy, momentos que se trasladaban por la autopista Charallave Ocumare, específicamente frente a la Urbanización Betania, avistaron del lado derecho un vehículo camioneta de color vino tinto y dos vehículos moto de color rojo y la otra de color negro, procedieron ellos a indagar sobre la permanencia de los mismos en el lugar, percatándose que sobre la cuneta se encontraba una persona masculino arrodillada con las manos sobre la cabeza y a un ciudadano de género masculino quien sostenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo colocado en la cargando del ciudadano que estaba arrodillado, así mismo se encontraban dos ciudadanos uno con las manos apoyadas sobre el lateral de la camioneta y el otro se encontraba requisando al otro ciudadano lo cual ellos esgrimieron sus armas de fuego y le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, procediendo los ciudadanos a levantar las manos y al que poseía el cuchillo exclamo que “NO HAY NADA”, de igual manera el ciudadano que estaba arrodillado manifestó ser funcionario activo de ese cuerpo policial y el mismo estaba sometido en robo, lo cual procedieron a realizar la inspección corporal no hallando evidencia de interés criminalístico a uno de los ciudadanos que vestía franela color gris le incautaron en el bolsillo delantero derecho a cantidad de cuatro billetes de cincuenta bolívares y tres billetes de la denominación cien bolívares. Asimismo, procedieron los funcionaros con la detención de los ciudadanos y procedieron a la colección del arma utilizada siendo esta un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera de color marrón, no localizando personas que fungieran como testigos del hecho y procedieron a identificarlos al primero como IDENTIDAD PROTEGIDA y al segundo como al adolescente J.M.A.T.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, asimismo ellos le inquieren sobre los vehículos motos indicando que la moto EMPIRE de color rojo le pertenece al ciudadano adulto y la moto EMPIRE de color negro le pertenece al adolescente J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). De igual manera identificaron a las víctimas y notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido. Es por ello que esta representación Fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, y en virtud a ello el Ministerio Público, solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Deseo declarar, yo iba en la moto y se me cayó la gorra, en eso me iba a devolver para agarrar la gorra y cuando iba a dar la vuelta salió el señor con la pistola y me dijo “ALTO”, y cuando nos dijo alto nosotros levantamos las manos, y nos dijo “BAJENSE DE LAS MOTOS”, entonces yo bajo las manos y me lanzó un tiro para los pies, volví a subir las manos y me dio un cachazo por la cabeza, nos bajamos de las motos y nos tiro en el piso, nos pidió los documentos y nosotros de los dios, y cuando nos pidió los documentos nos dijo que no viéramos a nadie, me dio una patada a mí y al compañero que estaba conmigo, nos decía que nos iba a matar, cuando llegaron las demás unidades él dijo que nos iba a poner una pistola porque nosotros no teníamos nada, y ahí nos dejaron y no nos preguntaron mas nada, me devolví fue a agarrar mi gorra, en ningún momento nos acercamos a ellos. Y cuando él me zumbó el disparo yo llamé a uno que estaba con él, para que me revisara para que viera que yo no tenía nada, y nos revisaron y no teníamos nada, nos pusieron terraje en las manos y nos subieron a lo unidad, nos taparon la caras y nos llevaron hacia Caracas. Es todo…”

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, oídas la exposición del Ministerio Público y la declar4ación de mi defendido, esta defensa en primer lugar se pregunta si los hechos ocurrieron en la jurisdicción de Tomás Lander donde se encuentra la sede de este Cuerpo detectivesco como lo es el CICPC, ¿Porqué los funcionarios trasladan a mi defendido a la ciudad de Caracas e instruyen el expediente es en dicha ciudad capital y no la sede del CICPC de Los Valles del Tuy?, en segundo lugar en el acta policial explanan cuando dicen que a mi defendido no le incautan evidencia de interés criminalístico al momento en que lo aprehenden, así mismo los hechos que se suscitan se dan en la autopista Charallave-Ocumare donde la misma siempre es concurrida, por transeúntes y extrañamente e este caso los funcionarios no tenían testigos para avalar el actuar y el dicho de ellos mismos y casualmente la víctima es un funcionario de este Cuerpo Policial. Así mismo, la víctima de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de realiza su declaración en la entrevista indica que supuestamente mi defendido y su acompañante logran someterlo usando la fuerza. Igualmente mi defendido ha manifestado que fue golpeado por os funcionarios, esta defensa le solicita al Tribunal le sea practicado un examen médico forense a los fines de determinar los posibles golpes que presenta y así su representante pueda interponer la denuncia en contra de dichos funcionarios ante la Fiscalía 24 de los derechos fundamentales y visto que en el expediente no ha suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le está imputando el día de hoy es por lo que me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Público como es la privación de libertad, igualmente me opongo a la precalificación y le solicito al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa y en caso que esta sea acordada esta defensa considera suficiente para mantener a mi defendido agregado al proceso la imposición de la medida prevista en el artículo 582 literal a) consistente en un arresto domiciliario, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites de procedimiento ordinario. Igualmente solicito al Tribunal tome en cuenta la situación ocurrida en las puertas del edificio donde está la sede del Tribunal donde los funcionarios policiales arrojan supuestamente en el cesto de la basura de manera equivocada la documentación es decir la cartera con su identificación de mi defendido y de su acompañante y una gorra perteneciente a mi defendido. Es Todo…”.-.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, en consecuencia SE APARTA de la detención preventiva requerida por el Ministerio Público y SE ACOGE la solicitud planteada por la Defensa Pública, e impone la medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a la DETENCIÓN DOMICLIARIA del adolescente, quien quedará bajo la custodia de su progenitora presente en sala, y la vigilancia del cumplimiento de esta medida será realizada por el CICPC Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien levantará el respectivo informe y su remisión al Tribunal de la causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria CUARTO: En cuanto a la Medicatura forense requerida por la Defensa Pública, será provista por el Tribunal de la causa. QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1903-15.-
JG/Bet.-