REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Cúa, (24) de Julio del 2015.-
205° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1904-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J. J. R. Z. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01133-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado J. J. R. Z. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:


La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente de la siguiente manera: “…El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente J. J. R. Z. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC Ocumare del Tuy, en fecha 23-07-2015, cuando siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, ellos continuando con las investigaciones de la nomenclatura K-15-0053-1954, y se conforma una comisión de funcionarios en compañía del ciudadano victima y se trasladan con el a la vivienda donde ocurrieron los hechos, de igual manera este les permite al acceso y procedieron a realizar la inspección técnica de rigor y de igual manera realizaron una búsqueda minuciosa a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Acto seguido, cuando se disponían a realizar un recorrido por las adyacencias de la vivienda con la finalidad de ubicar a un testigo los funcionarios fueron abordados por la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA y esta manifestó que ella logro visualizar a unos individuos que trasladaban enceres del hogar por la zona boscosa adyacente a la vivienda en donde ocurrieron los hechos, de igual manera haciendo énfasis que dicho sujeto habían ingresado a un deposito de una obra que esta en la misma área de la residencia en donde ocurrieron los hechos, es por lo que los funcionarios se trasladaron al deposito en mención en compañía de la victima y una vez allí procedieron a realizar reiterados llamados por lo que uno de los funcionarios visualiza hacia la parte interna por una de las ventanas a un ciudadano que se encuentra detrás de la cama tipo litera, le dan la voz de alto y le indican que abra la puerta, este hace caso omiso y por el contrario se interno hacia uno de los cubículos donde no podía ser visualizado, en virtud de ello los funcionarios utilizaron la fuerza publica con el objeto de ingresar a la parte interna y realizaron una búsqueda minuciosa en cada uno de los compartimientos, logrando observar a dos ciudadanos ocultos detrás de unos estantes, por lo que inmediatamente les dieron la voz de alto, de igual manera observaron encima de uno de los estantes una caja de color blanco con rojo, contentiva de un hidrojet, quien inmediatamente después de haberlo visto la victima lo reconoce como de su propiedad procediendo ellos hacer la fijación de la colección, de igual manera procedieron a realizarle inspección corporal a los ciudadanos siendo infructuosa la ubicación de evidencia de interés criminalístico siendo impuestos de sus derecho como imputados y los identificaron como RONALD JOSE HERNANDEZ LOZADA de 23 años de edad y el adolescente J. J. R. Z. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años. Continuando ellos con la investigación le solicitaron información a los ciudadanos aprehendidos sobre la procedencia del hidrojet manifestando los mismos que se los habían robado de una casa en compañía de dos hermanos a quien le dicen morocho y de Armando, de igual manera manifestaron que los conducirían a la casa de los morochos y Armando, en vista de ello se dirigieron a una vivienda donde el aprehendido RONALD les señala una vivienda indicando que ahí viven los morochos, ellos procedieron a realizar llamado a la parte interna de la vivienda, y el mismo es atendido por un ciudadano con las características aportadas por el denunciante y este cuando nota la presencia policial se torno nervioso y esquivo, cerrándole la puerta a los funcionarios, y estos ingresaron dando captura al sujeto en cuestión y a su vez inspeccionando la vivienda, lograron avistar a otro ciudadano a quien luego de ello corroborar que era hermano del primer aprehendido, proceden a aprehenderlo, de igual manera realizaron una búsqueda de evidencia logrando ubicar un bolso de color verde con letras alusivas al comercial LOCATEL, contentivo en su interior de una maquina de afeitar de color azul y negro, marca WALL, un Telf. residencial de color blanco, los cuales guardan las características de lo anteriormente enunciado, procedieron a aprehender a estos ciudadanos, a imponerlos de sus derechos como imputado y lo identificaron como IDENTIDADES PROTEGIDAS, continuando ellos se dirigieron hacia la vivienda del otro ciudadano que también se encontraba adyacente al lugar y una vez allí los funcionarios un ciudadano manifestó a viva voz “Allí esta Armando” señalando la puerta y el mismo al notar la presencia policial se interna en la vivienda ingresando los funcionarios a la misma y le dan captura al ciudadano en el área de la sala, de igual manera hicieron una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico observando ellos un rollo de cable blanco, el cual guarda relación con la investigación procediendo los funcionarios a aprehender a este ciudadano y a identificarlo como IDENTIDADES PROTEGIDAS, retornando ellos al Despacho, momento en que se desplazaban hacia las afueras del sector fueron abordados por una multitud de personas que gritaban esos son los ladrones y tienen azotados a todos en el sector, ya era hora de que hicieran justicia, una vez presentes en el comando policial, cuando bajaban a los detenidos de las unidades policiales, fueron abordados por las victimas quienes a viva voz les gritaban improperios a los detenidos exclamando con seguridad y certeza que ellos eran responsables de los hechos y que uno de los detenidos quería abusar sexualmente de una adolescente, continuando los funcionarios procedieron a verificar sus datos por el SIIPOL los mismos no poseen registros ni solicitudes y procedieron a notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido; y es por ello que esta Vindicta Publica precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, es por lo que el Ministerio Publico con el fin de garantizar las resultas de la investigación solicita al Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA y así mismo como aun faltan diligencias por realizar, solicita que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario, es todo…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Yo estaba con ADRIAN Y LUISNEIKER, estábamos arreglando una jaula, nosotros íbamos a cazar unas guacharacas que ellos habían visto y de repente vieron a los chamos que robaron y nos vieron a nosotros y pensaron que éramos nosotros los que habíamos robado, las mismas personas que robaron nos vieron cazando y pensaron que éramos nosotros los que habíamos robado, y soltaron a los dos niños y a mi me trajeron para acá, y me acusaron como culpable a mi, es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Buenas tardes, la Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas que forman el expediente esta Defensa va a solicitar la nulidad de la aprehensión por violación del articulo 44.1 de la Constitución el cual establece que entre otras cosas, una persona puede ser detenida por flagrancia o a través de una orden judicial e igualmente se esta violando el articulo 654 de la LOPNNA literal I el cual establece que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto del procedimiento a: literal I, no ser obligado u obligada a delirar y en caso de hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor, así mismo este articulo establece que se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Publico o Judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe del hecho punible y la declaración del imputado (a) sin asistencia de su Defensor será nula. Traigo esto a colación en virtud de que los funcionarios policiales ingresan hacer unas búsquedas minuciosas en un galpón sin una orden judicial, e igualmente los funcionarios del cuerpo detectivesco dicen el el acta d e investigación que mi defendido rinde su declaración culpando a otras personas sobre un hidrojet declaración esta que hace mi representado sin la presencia de su defensor, violándosele de esta manera sus derechos y garantías, igualmente no se encuentra en el acta policial individualizada la conducta desplegada por mi defendido en la comisión del hecho que se le esta imputando, asimismo la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, no señala directamente a mi defendido que fue quien ingreso a la vivienda de la hoy victima para sustraer unos teléfonos celulares, una laptop, y una hidro lavadora y un reloj, elementos estos de convicción que no concuerdan con la cadena de custodia que parecen en el expediente, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la nulidad solicitada en caso de ser acordada decrete la libertad plena de mi defendido y en su defecto me opongo a la precalificación fiscal y a la medida cautelar solicitada, por cuanto existen diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA


“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica referente a la nulidad de la aprehensión, este Tribunal la DESESTIMA por cuanto la aprehensión del adolescente se produjo a consecuencia de una denuncia formulada previamente. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) El adolescente deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, ubicado en Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, una vez a la semana por un lapso de tres meses. 2º) El adolescente deberá reinsertarse al sistema educativo. Asimismo, por cuanto el adolescente se encuentra indocumentado en la presente audiencia, manifestando que su Cedula de Identidad se encuentra en poder de su abuela paterna, el adolescente se compromete a consignar ante este Tribunal copia simple de la misma el día LUNES 27-07-2015. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1904-15.-
JG/LLC/Pao.-