REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1905-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: V.O.G.G. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESPERANZA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICO 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (24-07-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado V.O.G.G. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente V.O.G.G. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Catillo con sede en Santa Lucía del Tuy, fecha 23-07-2015, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de ese día, funcionarios policiales se encontraban en el acto de ascenso de la Policía Municipal de Paz Castillo en la Plaza Bolívar de Santa Lucía, observaron a una ciudadana pidiendo auxilio ya que la habían despojado de su teléfono celular y en ese momento los funcionarios observaron a un ciudadano corriendo por el medio de la Plaza y se inicia la persecución del mismo dándole captura metros mas adelante y le realizaron la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Movilnet modelo ZTE, de color negro con una batería del mismo color y misma marca y un chip de color azul donde se leía Movistar, seguidamente los funcionarios abordaron a la ciudadana que se encontraba pidiendo auxilio y le enseñaron el teléfono celular incautado en el procedimiento, manifestando ésta que efectivamente era el celular que minutos antes le habían arrebatado por lo cual procedieron a aprehender al adolescente imponiéndole de los derechos como imputado, e identificándolo como V.O.G.G. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)de 15 años de edad, trasladando el procedimiento al despacho policial y simultáneamente llevaron a la ciudadana víctima hasta el Hospital Razzetti de Santa Lucía a fin de que se evaluara médicamente, siendo atendida por los galenos de guardia quienes emitieron informe médico y una vez en el comando policial notificaron al Ministerio Público de lo Ocurrido. Observando la actuación policial el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales b), c), f) y h) como son las presentaciones periódicas y la prohibición de cercarse la víctima, conforme al Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a rendir declaración, ayer a las 11:30 del mediodía, yo en el Viento en Santa Lucía en una venta de comida, iba subiendo para mi casa entonces llego y me encuentro a la muchacha, entonces la veo con el teléfono y se lo arrebaté de la mano y corrí hacia los lados de la Plaza Bolívar, y finalizando la cuadra de ahí de la Alcaldía, un policía llega y me lanzó un carro y dos llegan y me agarraron, es todo”.-
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que conforman el expediente se puede evidenciar el dicho y el actuar de los funcionarios policiales así mismo se desprende del acta policial que la víctima no quiso levantar actos o denuncia por miedo o temor pero dentro de las mismas actas del expediente hay un acta de entrevista supuestamente de la victima porque la misma carece de firma de la víctima,. Así mismo como no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es participe o autor del hecho que se le imputa, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y h ya que a criterio de esta defensa las misas son suficientes para mantener a mi defendido apegado al proceso y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación pr lo9s trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal,, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal SE APARTA, del literal f) del artículo 582 de la LOPNNA, y una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b) c) y h) del referido artículo 582 consistiendo las mismas en que: 1º) El adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora, quien deberá presentar ante el Tribunal de la causa una informe sobre el comportamiento de su hijo. 2º) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy, una (01) vez por semana por un lapso de tres (03) meses, a partir de las 9:00 a.m. 05/08/2015, con la salvedad que en la primera presentación deberá asistir con sus representante. Y 3º) El adolescente deberá ingresar al sistema educativo formal a cumplir con su formación académica. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1905-15.-
JG/Bet.-