REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° y 155°
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la Defensa Pública a revisión de la medida cautelar recaída contra sus defendidos, dispuesta en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE quien conoció de la causa en rol de guardia para el día 11-7-2015, ya que hasta la presente fecha los familiares de su defendido han hecho lo imposible por cumplir con la medida cautelar acordada, pero se les ha hecho imposible por ser personas de bajos recursos, en ese sentido en uso de la atribución que le confiere el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial requiere la revisión y sustitución de la referida medida.
Ahora bien, este Tribunal en vista a la anterior solicitud realizada por la Defensa en los términos antes descritos y en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Realizando un minucioso análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentran presuntamente incurso en la comisión de hechos delictivos como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño que establece los lineamientos que deben tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, así como lo establecido en los artículos 55 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 55.- Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad”.
“Artículo 90.- Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Además, lo establecido en el artículo 582 de la norma in comento el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 582-. Otras medidas cautelares Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a)…
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe…”.
En razón a las consideraciones anteriores y en atención al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, que establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, es por lo que quien aquí decide, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a que han variado las circunstancias sobre las cuales se impuso la medida cautelar, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es sustituir la medida impuesta a los adolescentes, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la establecida en los literales “c” y “f” de la Ley In comento, consistiendo la misma en que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Tribunal por un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana contados a partir de su imposición y la prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso. Así se declara
Con vista a los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE la medida cautelar que se le impuso al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-7-2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE quien conoció de la causa en rol de guardia para el mencionado día, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda la aplicación de las medidas establecidas en los literales “c”, “f” y “h” Ejusdem, traducidas en que el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por un lapso de tres (3) meses, prohibición de acercarse a la víctima en el presente caso, y a ingresar o continuar en el sistema formal educativo. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público y al Defensor Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, con Sede en Cúa, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° Años de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la presente Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Exp. N° 1902-15.-
JG/LlCV/CESAR.-