TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1866-15
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADO: D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: CARMEN ESTRELLA LUCAS MACIAS.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA 3ERA AUXILIAR ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Se desprende de autos, que en fecha 14-04-2015, se recibió anexo al oficio Nº 5410-086-P-2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, el Escrito Acusatorio y anexos, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, adjunto al oficio Nº 15DPIF-F17-00489-2015, en contra del adolescente: D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMISIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto artículo 218 del código penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 29 al 36.-
En fecha 14-04-2015, se recibe oficio Nº 15DÌF-F17-00535-2015 data 09-04-2015, procedente e la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa. Folios 42 al 62.-
En fecha 20-04-2015, se impone al adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la audiencia preliminar.- Folio 64.-
En los folios 65 al 66, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Carmen Estrella Lucas Macías, del Acto de la Audiencia Preliminar.-
En los folios 68 al 69, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la defensora pública, Abg. Mercedes Gutiérrez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-
En los folios 70 al 71, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública, del Acto de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 11-06-2015, comparece la Abg. Mercedes Gutiérrez, Defensora Pública del imputado de autos, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 72 al 78.-
Llegado el día, 22-06-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 27 de marzo del año 2015 cuando siendo aproximadamente las 8:30 am de la mañana de ese día la ciudadana víctima se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda realizando compra de ticket estudiantiles, momento en que saca su teléfono celular y es abordada por dos muchachos uno de ellos le dice que le entregue el teléfono y ella no lo entrega es por lo que ellos decidieron esgrimir un arma de fuego y nuevamente le indican que les entregue el teléfono y esta accede a entregárselo, ellos se van en veloz carrera y ella va en persecución de los mismos. Posteriormente en esa misma fecha y siendo las 8:30 am los funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa, se encontraban adyacente a la estación Policial de Cúa momento en que reparaban un neumático, visualizaron a dos ciudadanos que eran perseguidos por una ciudadana quien gritaba que le habían robado su teléfono celular, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, estos hacen caso omiso a la comisión policial, emprendiendo seguimiento por el sector salamanca de Cúa, donde un funcionario, les da alcance al final de la avenida salamanca, practicando la aprehensión de los mismos, y le realizaron la inspección corporal, incautándole a uno de los ciudadanos de tez blanca, el cual vestía un blue jeans, franela manga larga de color naranja con blanco, en su mano derecha un facsímil de color gris, con empuñadura gris y negra, el cual posee la escritura P.820 MADE IN CHINA, de su empuñadura, el otro ciudadanos de tez morena quien vestía para el momento un blue jeans, franela manga corta de color gris y blanca, en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incauto un teléfono celular marca ZTE modelo: ZTE S226, de color negro IMEI: 868569010237795. batería de color negro, serial: 10051304031800871, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento y lo incautado hasta la sede de la Brigada de patrullaje motorizado ubicada en la estación policial Cúa: donde quedaron identificados como dijeron ser y llamarse: ROJAS SOLANO ALEOMAR GEOVANNI, de 19 años de edad, y el adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), natural de Caracas, donde nació el día 21/09/1997, de 17 años de edad, siendo los mismos verificados por el sistema de información e investigación policial S.l.l.POL, arrojando como resultado que el adolescente: D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Responsabilidad Adolescente del Área Metropolitana de Caracas exp-830-13, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según oficio 1101-14, de fecha 02-09-2014, procediendo los funcionarios a identificar al testigo y a la victima para luego notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, antes identificados se encuentra submida dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la indicación alternativa del Capitulo V del Escrito Acusatorio, en virtud a la Reforma del 8 de Junio del 2015, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6185 queda eliminada como uno de los requisitos de procedencia de la acusación. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el adolescente imputado, en compañía del un ciudadano adulto, identificado en actas, quienes ejecutaron el robo utilizando facsímil de arma de fuego (Copia fiel y exacta de un Arma de Fuego).Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que se configuro el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en la fecha y hora antes señalada, este opuso resistencia a dicha aprehensión, por lo que huye del lugar siendo detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien portando arma un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima, hacer entrega de su Teléfono Celular, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, testigo presencial del hecho y experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es el Facsímil de Arma de Fuego y el Teléfono Celular de la víctima, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado PALENCIA JOSE, Oficial BARRIO JUAN y Oficial LEON MARBELIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo del año 2015, CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, que coinciden con la declaraciones de la víctima y testigo presencial del hecho el lugar de ocurrencia del mismo. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadana CARMEN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión..." (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadano identificado como MARIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser Testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTO: Testimonio del experto DECTETIVE DEIKESIS LANZA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572, de fecha 28 de Marzo del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA ENJUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572 de fecha 28-03-2015, y necesario por cuanto se dejar constancia del reconocimiento al Facsímil y del Teléfono Celular, el cual guarda relación con la presente causa, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaración de la víctima que guarda una relación entre sí de absoluta concordancia”.-
Solicitando el representante del Ministerio Público, se le mantenga al adolescente imputado la medida de DETENCION PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, ello tomando en cuenta que el delito por el cual se Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al adolescente: D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo”.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente DELINYER GABRIEL ANDREYS MENDOZA, de 17 años de edad, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.-
La DEFENSA PÚBLICA, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado por la Abg. MERCEDES GUTIERREZ, en fecha 11-06-2015. Rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la supuesta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se encuentra clara y precisa la participación de mi defendido en el hecho punible en el cual se le acusa, en virtud que el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, solamente se limito a describir lo plasmado en el Acta Policial, el testimonio de los funcionarios policiales, la declaración de la víctima y de un supuesto testigo, que en su pregunta numero 5 manifestó que no vio que realmente mi defendido portara un Arma de Fuego, para cometer el ilícito penal, que supuestamente la victima manifiesta que mi defendido la despojo de sus pertenencias bajo amenaza con un arma de fuego, Ahora bien esta defensa hace las siguientes observaciones, estas circunstancias solo nos permiten establecer cómo se produjo la aprehensión de mi defendido, es decir ciudadana Juez que la descripción de los hechos no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, todo a vez que los hechos que se refiere la Ley en su artículo 570 de la LOPNNA, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que da pie que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores, sostiene esta defensa que en el escrito Fiscal presentado para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido los elementos de convicción son insuficientes generando así la duda razonable a favor de mi defendido, por cuanto la acusación Fiscal no responde a determinada hipótesis de hecho que se le atribuye a mi defendido sin que se observe la promoción de elementos de pruebas capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones. Es por lo que esta Defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ni las pruebas promovidas y ofrecidas, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Además, que el adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 11-06-2015, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo voy a admitir mis hechos, yo me comprometo que voy a cumplir con hechos lo que estoy diciendo y que me voy a poner a estudiar. Es todo.”
Seguidamente la defensa, expuso: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 27-03-2015, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción en libertad de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 625 y 626 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que el imputado se encontraba detenido conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que le fue impuesta en la audiencia de presentación realizada en fecha 28-03-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según de evidencia en la respectiva acta, cursante a los folios 16 al 20. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 625 y 626 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de DOS (02) AÑOS. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 27-03-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA al adolescente D.G.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 625 y 626 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de DOS (02) AÑOS. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a la normativa legal establecida. Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución…”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los SEIS (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las (3:10 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 1866-15.-
JG/Bet.-
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