TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
Expediente Nro.: D-838-14.
Demandante: Douglas Olinto Luna Castellanos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro. V-5.072.173.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Ramón Velásquez Gil, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-4.289.285, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.492.
Demandada: Suministros Eléctricos Express J.M.R C.A, domiciliada en Charallave, Inscrita en el Registro Mercantil I, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 101-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandada: José Antonio Márquez y Reyna Mireya Marcano Campos, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. V-4.288.344 y V-10.625.717, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nro. 65.590 y186.899.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar el fallo completo referido al presente juicio, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem.
Ahora bien, de autos se constata que en fecha 15/06/2015, comparecieron ante este Tribunal por una parte el profesional del Derecho José Antonio Márquez mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-4.288.344 Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 65.590 y el también profesional del Derecho Ramón Velásquez Gil, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-4.289.285, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 27.492, quienes procedieron a realizar un Convenimiento, del que se desprende lo siguiente:
“1º)- Yo JOSE ANTONIO MARQUEZ, procediendo en mi carácter supra señalado, declaro que acepto en toda y cada una de sus partes la sentencia pronunciada en dicho juicio, en fecha 3-06-15.
2º)- Asimismo, solicito a la representación de la Parte demandante, un plazo perentorio de Noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha (15-6-15), para Desocupar Voluntariamente el inmueble arrendado, dejándolo libre de bienes y personas; en el mismo estado en que fue recibido y con la bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble.
3º)- Solicito igualmente que, las cantidades entregadas en depósito, sean tomadas para cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2015, comprometiendo a mi representada a cancelar puntualmente, cada uno de los tres (3) meses que se solicitan en este acto.
4º)- Por ultimo declaro y así dejo constancia que, el incumplimiento por parte de mi representada, de alguno de los puntos aquí solicitados, dará a la ejecución Forzosa e Inmediata de la sentencia dictada en el presente juicio.
5º)- Y yo, Ramón Velásquez Gil, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante en el presente juicio, declaro: que acepto todos y cada uno de los puntos anteriormente solicitados, pidiendo igualmente a la ciudadana Juez de la Causa Homologue el presente acuerdo, a los fines legales consiguientes”.
Analizado el Convenimiento que antecede, observa que las partes en el presente juicio han mostrado su conformidad con la pretensión del escrito; igualmente se aprecia que aun cuando la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora manifestó su aceptación a ese acto de Autocomposición Procesal con la cual le imprimió mayor certeza jurídica. Así se declara.
Asimismo se aprecia que el acuerdo en el que han coincidido las partes no versa sobre materia que involucre el orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre en el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes en un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, no obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Respecto al Auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Este Tribunal siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el profesional del Derecho José Antonio Márquez y el también profesional del Derecho Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderados judiciales de las partes tienen facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicialmente, por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 15 de junio de 2015, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo éste Tribunal, impartida la presente HOMOLOGACION la considera como asunto pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
Exp.No.D-838-14
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