REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-472-15.
SOLICITANTES: AMANDA COROMOTO GOMEZ DE BRON y FELIX RAMON BRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.227 y V-10.384.691, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TORRES, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 218.073.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos Amanda Coromoto Gómez de Bron y Félix Ramón Bron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.227 y V-10.845.691, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho María Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 218.073, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha 13 de abril de 1987, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 50, que riela en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el año 1988, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 7.-
Este Tribunal dictó auto de admisión el 18-05-2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-06-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 10 al 12.-
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1988 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Amanda Coromoto Gómez de Bron y Félix Ramón Bron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.227 y V-10.845.691, en ese orden, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha 13 de abril de 1987, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 50, que riela en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas y al Registro Principal Civil de esta entidad; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno
JG/Bet.
EXP: D-185-A-472-15.
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