TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-482-15.
SOLICITANTES: PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO y MIRNA YAJAIRA MANRIQUE DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.511.122 y V-6.417.241, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.932.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO y MIRNA YAJAIRA MANRIQUE DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.511.122 y V-6.417.241, respectivamente, asistidos por la abogada Gladys María Esser de Alberti, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.932, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha Veintiséis (07) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 27 y su vto., Folio 027, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el Barrio San Miguel, Calle Nueva, Casa Nº 2, Parroquia Nueva Cúa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres PAOLA DANIELA MANRRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZARETH MANRRIQUE MANRIQUE y PAOLÌ ALEJANDRA MANRRIQUE MANRIQUE, según consta en actas de nacimiento anexadas en original en la presente solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, así como ambos cónyuges declaran que poseen bienes que liquidar, pues existen gananciales en la comunidad conyugal, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho 1998, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 03 de Octubre del 2003, por la Registradora Civil del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados. Folio 10 y su vto.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 15 de Mayo del 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 5 al folio 6.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-06-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folio 102.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO y MIRNA YAJAIRA MANRIQUE DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.511.122 y V-6.417.241, respectivamente, en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1998) por ese Despacho según acta N° 27 y su vto.
Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc,
Cesar Moreno.
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario Acc,
Cesar Moreno.
EXP. Nº: D-185-A-482-15.
JG/Llc/yg.-
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