TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°

Exp. D-844-14.
Jueza: Dra. Josefina Gutiérrez.
Demandante: Lattanzio Denicolo Francesco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.948.014 y Antonelli de Lattanzio Livia, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-819.761.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.021.252, Inpreabogado Nº 159.779.
Demandada: Aleida Josefina Nava, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.425.892.
Defensora Pública de la Parte Demandada: Abogada Maria Alejandra Castellano, Inpreabogado Nº 93.585, Defensora Pública Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Motivo: Desalojo del inmueble ubicado en el sitio denominado “BARRIALITO”, Calle Nº 13, Luis Eduardo Egui Nº -121, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, (30) de Junio del año Dos Mil quince (2015), constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo diferimiento, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio que se fundamenta conforme lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).

Se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo, ciudadano Luis Benítez; se hicieron presentes por la parte demandante, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaria, Inpreabogado Nº 159.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la parte demandada se hicieron presentes la ciudadana Aleida Josefina Nava, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.425.892 quien se encuentra debidamente asistida por la abogada Maria Alejandra Castellano, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien también se encuentra presente.

Seguidamente, se declara constituido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda con sede en Cúa con la presencia de la ciudadana Jueza del Tribunal, Dra. Josefina Gutiérrez, la Secretaria Abogada Llasmil Colmenares.

Se informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo se informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; se procederá ha recibir las pruebas de las partes y concluidas las exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.

En este estado se da inicio a la presente audiencia concediéndole el derecho a la parte actora representada por el profesional del derecho abogado Miguel Antonio Duque Santamaria, ya identificado.

En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se les otorgue un lapso de tiempo que no será superior a treinta (30) minutos por cuanto están en la mejor disposición de llegar a un acuerdo en el presente Juicio.

El Tribunal vista la manifestación de las partes y que la misma esta ajustada a derecho, abre el lapso de espera solicitado.

Culminado el lapso de espera las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio, el cual se va a regir de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los medios alternativos de la solución de conflictos, solicitamos nosotros las partes actuantes proceda el Tribunal al convenimiento en el presente juicio de acuerdo a los particulares siguientes:
PRIMERO: Las partes acuerdan un (1) año a partir de la presente fecha la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, el cual seria restituido libre de bienes muebles, personas, animales y en buen estado de conservación y mantenimiento a excepción de la vetustez del inmueble.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que la entrega de las llaves pertenecientes al inmueble, se realizara mediante acta suscrita ante el Tribunal.
TERCERO: El canon de arrendamiento, se mantiene en trescientos (Bs.300) bolivares mensuales, los cuales serán consignados en la entidad financiera del Banco Mercantil cuenta corriente Nº 01050101661101004134 perteneciente al ciudadano LATTANZIO DENICOLO en su cualidad de arrendador.
CUARTO: Las partes acuerdan la preferencia ofertiva, dentro de este lapso, a la arrendataria, en caso de que exista la intención de vender el inmueble.
QUINTO: A los fines de celeridad procesal y de conformidad con la simplificación de trámites administrativos las partes consignan sus números telefónicos para que en caso de la desocupación del inmueble antes del tiempo ya previsto, sean localizados en forma expedita en : 04140418186 parte actora Dr. Miguel Duque Santamaria. Es todo”

Esta juzgadora estima que el acuerdo celebrado en la Audiencia de Juicio se encuentra ajustado a derecho, pues las partes han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia de que trata, no están prohibidos los convenimientos. Así se Declara.

Para decidir:

Analizado el Convenimiento que antecede, observa este Tribunal que las partes han mostrado su conformidad con la pretensión del escrito; igualmente se aprecia que aun cuando la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el acto de Auto composición Procesal con la cual le imprimió mayor certeza jurídica. Así se declara.

Asimismo se aprecia que el acuerdo en el que han coincidido las partes no versa sobre materia que involucre el orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre en el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento en la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes en un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, no obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Respecto al Auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Este Tribunal siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el profesional del Derecho Abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.021.252, Inpreabogado Nº 159.779 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tiene facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicialmente, y asimismo por la parte demandada ciudadana Aleida Josefina Nava, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.425.892 quien se encuentra debidamente asistida por la abogada Maria Alejandra Castellano, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentes todos, por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2015, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo éste Tribunal, impartida la presente HOMOLOGACION al Convenimiento lo considera como asunto pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por no contarse con los medios apropiados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc,


César Moreno.




En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior Decisión.






El Secretario Acc,


César Moreno
Exp. No.D-844-14