REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°

NARRATIVA DE LA INCIDENCIA

La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de rectificación de partida realizada por la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad No. 4.634.110, quien asistida de abogada, solicita se rectifique su partida de nacimiento Nro. 455, asentada en fecha 09 de abril de 1.951, ante la Primera autoridad civil de la actual Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Señalando que la rectificación de su partida de nacimiento obra en la misma se lee: “…y lleva por nombre ANA BEATRIZ, hija natural de ALEJANDRINA SÁNCHEZ, …”, cuando lo correcto era de la siguiente manera: “… y lleva por nombre ANA BEATRIZ, hija natural de de MARIA BERNARDINA SÁNCHEZ MÉNDEZ…” (fs. 1 al 5).

En fecha 10 de abril de 2014 y conforme a los elementos de autos, el Tribunal declaró procedente la rectificación de partida de nacimiento peticionada y acordó oficiar lo conducente a fin de estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento No. 455, de fecha 09 de abril de 1.951 de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ, para que se indicara que es hija natural de MARÍA BERNARDINA SÁNCHEZ MÉNDEZ.

En fecha 08 de abril de 2015, (f. 42), comparece al Tribunal la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNÍA, con cédula de identidad No. V-9.219.974, y expone al tribunal:
 Que se dirigió a la oficina de SAIME Socapó, Estado Barinas donde solicitó la cédula electrónica, donde le informaron que la misma se encontraba objetada y que debía presentar la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal y Registro Civil, ya que en fecha 10 de abril de 2014, habían presentado las mismas partidas de nacimiento expedidas por los registros con una nota marginal según sentencia dictada por este Juzgado No. S-8120 rectificando que ANA BEATRIZ es hija de MARÍA BERNARDINA SÁNCHEZ MÉNDEZ.

 Que con dicha Rectificación fue excluida del sistema en el SAIME y CNE, siendo asignada dicha Partida de Nacimiento a la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE CRISTANCHO, cédula de identidad No. V-4.634.110, quien fue la solicitante en este caso.
 Al efecto presenta los siguientes documentos:
 Copia certificada de acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 455, folio 455, Tomo 1, de fecha nueve de abril de 1.951, expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ, donde se aprecia nota marginal, conforme a lo ordenado por este Tribunal con oficio No. 215. (f.44)
 Copia certificada de acta de nacimiento, inserta bajo el Nro. 455, folio 455, Tomo 1, de fecha nueve de abril de 1.951, expedido por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ, donde se aprecia nota marginal, conforme a lo ordenado por este Tribunal con oficio No. 217. (f.45 y 46)
 Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-9.219.979 perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE PERNIA. (f.48)
 Copia certificada de acta de nacimiento, inserta bajo el Nro. 109, del año 1.934 expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA, (f.49 y 50)
 Copia certificada de acta de defunción, inserta bajo el Nro. 11, del año 2012 expedido por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nro. V-1.556.994. (f.51 y 52)
 Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-1.556.994, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ. (f.53)
 Copia certificada de acta de nacimiento número 399 del año 1.962, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL, señalándolo como hijo de ALEJANDRINA SANCHEZ
 (f.54)
 Copia certificada de acta de nacimiento número 399 del año 1.962, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL. señalándolo como hijo de ALEJANDRINA SANCHEZ
 (f.55)
 Copia de la cédula de identidad Nro. V-4.634.110, de la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE CRISTANCHO.
 Copia simple de los datos del elector del Consejo Nacional Electoral de fecha 06 de abril de 2015, sobre la cédula de identidad No. V-9.219.979, donde se indica el estatus “esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto” “objeción: SERIAL ANULADO (2) (f. 57)

 Posteriormente consigna:
 Copia certificada de acta de matrimonio número 67 del año 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos SIXTO PERNIA ANCENO y ANA BEATRIZ SÁNCHEZ. (f.60 y 61)
 Declaración testifical evacuado ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tiene que consta en el mismo que en fecha 26 de mayo de 2015, comparece la ciudadana MIRIAM ZULAY SÁNCHEZ DE ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.236.894 y al ciudadano GERMAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.204.622, quienes declaran este Tribunal, siendo contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNIA. Que igualmente saben y les consta que ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNIA es hija de MARÍA ALEJANDRINA SÁNCHEZ, quienes tenían su residencia en Río Frío, estado Táchira. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos y dado la edad de los deponentes, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos.
 Oficio No. 000221 de fecha 17 de junio de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva de la Tarjeta Alfabética de las ciudadanas ANA BEATRIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.110, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.979, MARÍA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.556.994, así mismo informan que al respecto de la ciudadana MARÍA BERNARDINA SÁNCHEZ, se realizó la búsqueda alfabética fonética por el sistema SINAI, no hubo resultado satisfactorio, de igual forma realizaron búsqueda en físico en los archivo no habiendo resultados.
 Certificado de bautismo, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se indica que en esa parroquia se encuentra la partida de bautismo de fecha 20 de agosto de 1.951, de la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ. (f.92)
 Copia certificada de acta de matrimonio número 67 del año 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos SIXTO PERNIA ANCENO y ANA BEATRIZ SÁNCHEZ. (f.93 y 94)

Conforme a lo anterior, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 el Tribunal conforme al rechazo de la decisión presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNIA, acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2015, mediante escrito, la representante la ciudadana ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNIA, consigno las siguientes pruebas:
 Constancia de internado en el Instituto Santa Eufracia durante los años 1963 a 1965, de la ciudadana SÁNCHEZ DE PERNIA ANA BEATRIZ, quien para la fecha no contaba con cedula de identificación, sino con partida de nacimiento No. 455. (f. 24)
 Copia de la cédula de identidad No. V-9.236.8947, de la ciudadana MIRIAM ZULAY SÁNCHEZ DE ROA, a los fines de que declare como testigo en la presente causa.
 Copia de la cédula de identidad No. V-4.204.622, del ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ, a los fines de que declare como testigo en la presente causa.


MOTIVACION DE LA DECISION

Ciertamente se encuentra demostrado de autos que la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE PERNIA, con cédula de identidad Nro. V.9.219.979, quien realiza oposición y observación a la sentencia dictada en la presente causa, es hija de MARIA ALEJANDRINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, quien portaba la cédula de identidad Nro. V-1.556.994, como consta del acta de defunción Nro. 011, de fecha 27 de febrero del añ0 2012, y que así mismo que ANA BEATRIZ SANCHEZ contrajo matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1.983 con SIXTO PERNIA, que su cédula de identidad Nro. V-9.219.979, se encuentra bajo el Status SERIAL ANULADO como consta de comunicación del SAIME. Así mismo se tiene de la tarjeta alfabética perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ, que riela al folio 85 se indica que el nombre de su señora madre es MARIA ALEJANDRINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y que el número de su partida es la número 455 del año 1951 y que nació en fecha 06 de abril de 1.951.

Igualmente puede constatarse que la partida de nacimiento Nro. 455 de fecha 09 de abril de 1.951 fue presentada por la primigenia solicitante de la rectificación, ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE CRISTANCHO, por tanto en el presenta caso nos conseguimos que en la presente causa, tanto la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE PERNIA, con cédula de identidad Nro. V.9.219.979, como la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE CRISTANCHO, con cédula de identidad Nro. V-4.634.11º, presentan o pretenden probar su filiación con la misma partida de nacimiento, esto es, la partida de nacimiento Nro. Nro. 455 de fecha 09 de abril de 1.951. Así se establece.


Con base a lo anterior y como decisión a la incidencia presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE PERNIA, puede señalarse que ciertamente, con la decisión tomada en la presente causa en fecha 10 de abril de 2.014 un inconveniente; más aún de los elementos cursantes en autos, puede concluir quien juzga que en la presente causa se encuentra presentes los elementos de un FRAUDE PROCESAL, el cual ha sido calificado como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia


Con relación al fraude, se ha señalado que éste puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Con relación al fraude procesal y su tramitación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), se pronunció sobre la figura del fraude procesal, señalando que:

“Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres...”

En base a lo anterior, considera esta Sala que la denuncia de fraude procesal podrá ser conocida por el Juez que en definitiva conozca de las demandas planteadas entre la empresa Samtronic y el Grupo de Sociedades Samsung. Es decir que en el caso en que la Sala de Casación Civil declare con lugar la solicitud de avocamiento solicitada, y en consecuencia asuma el conocimiento de las causas, será ese órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal. En caso contrario, podrá pronunciarse el Juzgado que conozca de dichas demandas, en el cual se plantea la existencia del fraude procesal. Así se decide. “
Ahora bien, respecto al fraude procesal, eEn sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado propio)

Ahora bien, en razón de que en la presente causa queda evidenciado la existencia de un fraude procesal, calificado como tal por quien suscribe el presente fallo, en razón de la existencia de una partida de nacimiento que supuestamente pertenece a dos personas distintas, es obvio concluir que existe un vicio u anomalía que no puede pasar desapercibida por éste operador de Justicia, ya que ello en la práctica no puede ser posible, resultando también evidente que tal hecho vicia el presente procedimiento; por ello es que éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La existencia de un fraude procesal en la causa de solicitud de Rectificación de Partida de nacimientos incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE CRISTANCHO.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se declara nula y sin efecto Jurídico alguno la decisión proferida por este mismo Tribunal en fecha 10 de abril de dos mil catorce, que declaró procedente la pretensión hecha por la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE CRISTANCHO, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.634.110, que ordenó la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 455 de fecha 09 de abril de 1.951, expedida por la entonces primera autoridad civil del antiguo Municipio San Sebastián y Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sentencia en la que se indicó la existencia de un error material al indicarse que la solicitante era hija natural de ALEJANDRINA SANCHES, y que lo correcto era “..es hija natural de MARIA BERNARDINA SANCHEZ MENDEZ…”
TERCERO: Consecuencialmente se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina del Registro Civil a objeto de que se estampe la nota marginal que indicará que se deja sin efecto lo señalado en oficios Nros. 215 y 217 de fechas 10 de abril de 2.014 que ordenaron la rectificación en los términos señalados anteriormente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho


REFRENDADA:
La Secretaria

Abog. Katherin Díaz.

En la misma fecha siendo la 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 212