REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE GREGORIO AYALA Y CARMEN TERESA CHACON CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.504.615 y V-4.209.302, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Contreras, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD: Nro 8675-15
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinte (20) del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 88.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha cuatro (04) del mes de junio de año dos mil quince (2015), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSE GREGORIO AYALA Y CARMEN TERESA CHACON CORZO, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En diligencia de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), el Fiscal Décima tercera del Ministerio Público, en la cual manifestó que las partes aclaran lo conducente referido a si poseían hijos
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AYALA Y CARMEN TERESA CHACON CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.504.615 y V-4.209.302, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinte (20) del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 88.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Katherin Dineyvi Diaz Cardenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 233 y se libraron oficios Nros. 576 y 577.
Sol. 8675-15
JJMC/Tapias.
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