TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de julio de 2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): DELIA YAMILET PEREZ y ANDERSON ALEXANDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.134.092 y V-15.359.193, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE LISSETH GUZMAN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.040.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Vistas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 08 de julio de 2014, se dio admisión a la presente solicitud intentada por los ciudadanos DELIA YAMILET PEREZ y ANDERSON ALEXANDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.134.092 y V-15.359.193, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, incurriéndose en el error de tramitar la admisión de la misma por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, siendo esto incorrecto; en tal virtud, al incurrirse en dicho error, cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, ante lo cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a
apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: …(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario, este órgano jurisdiccional, incurrió en el error de tramitar la admisión de la presente Solicitud por Divorcio por Ruptura Prolongad de la vida en Común, siendo lo correcto, tramitar la admisión de la misma por separación de cuerpos y bienes. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de demanda, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 08 de julio de 2014.
Se acuerda la inmediata admisión de la presente Solicitud.
Juez Titular
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
Secretaria Temporal
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Secretaria Temporal
Sol. N° 077-14
RMCQ/Magally o.
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