REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, representada por JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOGLIN ANNER VIVAS BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.736. (folio 90 y 91)
PARTE DEMANDADA: OLIVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-1.513.104, con domicilio en la calle 2 del Barrio El Carmen casa N° 10-54, San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.793 y 80.485.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION
EXPEDIENTE: 073
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente demanda de nulidad de transacción intentada por el ciudadano JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.909.522, obrando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO; asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58432, por el procedimiento breve; en contra del ciudadano OLIVO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 1.513.104; para que compareciera ante el Tribunal el segundo día de despacho a que conste en autos su citación. (folio 74)
En fecha 01 de octubre de 2014, corre diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana Vivian Molina, en la que informa que citó personalmente al ciudadano Olivo Carrero, quien luego de leerla se negó a firmarla. (folio 78)
En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Olivo Carrero, otorgó Poder apud acta al abogado Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.793 y 80.485. (folio 80)
En fecha 06 de octubre de 2014, el abogado José Ramón Noguera Pulido, apoderado judicial del ciudadano OLIVO CARRERO, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° , referente a la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la Ley. (folios 81 al 89)
En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jimenez, en su carácter de representante legal S.M. Parabrisas y Carrocerias Pa Mi Carro C.A., confirió poder apud acta al abogado JOGLIN ANNER VIVAS BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.736. (folio 90 y 91)
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Joglin Anner Vivas Bautista, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas. (folio 93).
En fecha 09 de febrero de 2014, el ciudadano Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, presentó escrito de inhibición por estar incurso en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (folio 95)
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de 10 días calendario para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100)
En fecha cinco de mayo de 2015, el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jimenez, titular de la cédula de identidad N° E.-81.909.522, asistido por la abogada Josefina Martinez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83179, presentó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2015, la Juez Titular de este Despacho presentó informe en el que solicita que la recusación sea declarada inadmisible; y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se remitió a Distribución el presente expediente y las copias certificadas al Tribunal Superior (distribuidor); a los fines de que resuelva la recusación interpuesta. (folio 111).
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 115)
A los folios 118 al 125, corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2015, en la que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 5 de mayo de 2015 por el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jimenez, en su carácter legal de la Sociedad Mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO C.A., contra la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Jueza de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en las causales 12 y 15 del artículo9 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó devolver el original del expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación del juicio. Folio 126)
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, le dio entrada, avisó recibo y canceló su salida; y de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia comenzará a computarse al primer día siguiente (folio 127)
Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “…decreta la medida preventiva cautelar innominada de paralización de los actos de ejecución de la transacción judicial efectuada en expediente 6.582 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, obrando como representante legal de la Sociedad Mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO C.A. y el ciudadano OLIVO CARRERO la cual se realizó en fecha 09 de octubre de 2012 y fue homologada por ese Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, todo a objeto de tutelar el derecho de la demandante en la presente causa a acceder al órgano Jurisdiccional en posesión del inmueble hasta tanto se profiera una sentencia que dilucide el presente caso. “ (folios 1 al 5)
Del libelo de la demanda se desprende:
Señala la parte actora que en el año 1993, comenzó una relación arrendaticia, con el demandado, con quien siempre mantuve una excelente relación de amistad y de inquilinato hasta el mes de octubre de 2011, fecha en que repentinamente le exige que de manera inmediata le fuera entregado el local comercial que ha ocupado por mas de 20 años, pues a lo largo de estos años siempre habían celebrado los respectivos contratos de arrendamiento hasta el año 2008, fecha en que celebraron un contrato por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, l 29 de febrero de 2008, bajo el N° 4, tomo 9, el cual se renovó como de costumbre y bajo los mismos parámetros de los años anteriores, sólo con la variación de los respectivos cánones de arrendamiento y en este fue sorprendido en su buena fe por cuanto en la cláusula cuarta en el último aparte el abogado redactor buscado y pagado por el demandante reconvenido le agrega la coletilla “el arrendatario expresamente declara que con la suscripción de este contrato, está ejerciendo la prorroga legal establecida en Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. “siendo el último aparte de esta cláusula contraria a derecho y a las normas de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues en ese contrato sin haber llegado a su término, se evidencia la mala fe, con la que comenzó a actuar el arrendatario al renovarse un contrato que evidentemente le perjudicaba y violentaba sus derechos y siendo en esta situación el débil jurídico de la relación no que quedó otra alternativa que aceptarla.
Señala que posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 216, pretende revalidar y enmendar la supuesta prorroga legal otorgada, y que bajo todo parámetro se encontraba fuera del margen de la ley en el contrato del año 2008, y la cual por ley es nula de nulidad absoluta, la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato de 2008 y por ende también ese contrato firmado en el 2010 en todas y cada una de sus cláusulas, debido a que en ese contrato por su debilidad jurídica como inquilino y su desconocimiento de las leyes se vio obligado a celebrar ese contrato que era a todas luces contrario a sus intereses como inquilino, pues se vio en la situación de aumentar el canon de arrendamiento en un 100% sin haber sido este regulado como es el mandato de la ley de arrendamiento inmobiliario y aceptar la prorroga legal que se le otorgo contrario a la ley y de la misma manera se le desmejoraron en su condición de inquilino a tiempo indeterminado para que pasara a ser un inquilino a tiempo determinado.
Alega que es un deber del arrendatario que los cánones de arrendamiento se encuentren regulados por el organismo competente para tal fin y por el incumplimiento de este deber de parte del arrendador, por cuanto no se ajusta a derecho respecto del aumento de los canones de arrendamiento.
En fecha 09 de octubre de 2012, luego de haber recibido una demanda por el hoy demandado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, celebraron una transacción judicial la cual recibió su posterior homologación, a la que resulta contraria a ley y a los efectos del artículo 7 de la Decreto con rango, valor y fuerza de ley arrendamientos inmobiliario, pues se le desmejora totalmente en sus derechos y a tenor de lo establecido en el artículo 38 ejusdem, en su encabezamiento, la prorroga legal opera de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
Alega que en el caso que al ejecutar una simple operación aritmética resulta en concordancia con el último contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 2011 que feneció el 28 de enero de 2012, la prorroga legal arrendaticia estaría en curso hasta el 28 de enero de 2015.
Señala que el Juzgado a quem debió declarar inadmisible la demanda presentada en aquella oportunidad por el hoy demandado OLIVO CARRERO, dada la prohibición legal establecida en la del artículo 41 eiusdem, de admitir las demandas que se encuentren en curso durante la vigencia de una prorroga legal, lo que hace esta transacción judicial nula de nulidad absoluta. Así como la transacción solo puede realizarse respecto a los derechos que sean disponibles por las partes y en materia que no sean de orden público.
Aduce que las transacciones judiciales tienen el carácter de ser contratos mediante los cuales las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y además conforme al artículo 6 del Código Civil venezolano, las leyes de orden público no son renunciables relajables por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia entes interesados el orden público o las buenas costumbres y las relaciones arrendaticias son de eminente orden público y más aún cuando en esta transacción se violento una norma que prohibía expresamente admitir la demanda.
Señala los artículos 1,2,4,5.6.7.8.14.1.614; Artículos 2,7,8 literal b, artículos 13,29,30 y 34, 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Petitorio:
PRIMERO: Solicita sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 7 y 41 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Arrendamientos inmobiliarios y 6 del Código Civil la TRANSACCIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, BAJO EL EXPEDIENTE 6582 -2012, EN FECHA 09/10/2012 y homologada por ese Tribunal.
SEGUNDO: demando las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que prudencialmente calcule este honorable tribunal.
Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO (42,44) unidades tributarias.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el abogado José Ramón Noguera Pulido, apoderado judicial del ciudadano OLIVO CARRERO, propietario del local comercial, presentó escrito en el que en vez de contestar al fondo, propone conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 9° Y 10°, es decir, la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto sería esteril e insubstancial además de irrito dar continuidad a un proceso que tiene carácter definitivamente firme y donde precluyeron los lapsos para intentar cualquier acción prevista y permitida por la ley.
Señala que haciendo uso de la objetividad, transparenta, legalidad con apego cierto y determinado al código de ética, niega, rechaza y contradice de modo enfático y absoluto todo el contenido de la demanda interpueta por el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jimenez, representante legal de la Sociedad Mercantil Parabrisas y carrocerías PA MI CARRO C.A.
Alega que en fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano Olivo Carrero junto con el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jimenez, celebraron un acuerdo transaccional mediante reciprocas concesiones, por lo que decidieron poner fin los litigios incoados.
Señala que en fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes.
Aduce que en dicho convenio transaccional el ahora demandante sin apremio ni coacción alguna ofreció la entrega material del inmueble antes identificado, libre de personas y bienes muebles, para el día 9 de octubre de 2014.
Argumenta que en dicha transacción judicial el ahora demandante no ejerció el recurso de apelación que le podría haber correspondió ejercer si consideraba que había incapacidad de las partes para celebrar el mismo o que la materia a transigir es de las declaradas indisponibles por la ley.
Señala que el convenio transaccional celebrado no se observa apremio ni precipitación alguna para llevar a cabo la entrega del inmueble, pues se estipula un lapso de dos años para hacer efectiva la misma por lo que no se evidencia ninguna transgresión a lo previsto en la ley, más cuando dicho acuerdo deriva de una circunstancia de insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento cursante en otro expediente, lo que impide y hace nugatoria la posibilidad de acogerse a la eventualidad de una inexistente prorroga legal.
Alega que es menester manifestar la incongruencia en la que incurre el ahora demandante en nulidad, sobre su carácter de débil jurídico en la relación arrendaticia, puesto que el propietario ahora demandado es un ciudadano de ochenta y seis años de edad, que solo quiere gozar de la tranquilidad necesaria en la vejez.
Opone la cuestión previa referente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada; que en el presente caso y de acuerdo a profusas tesis doctrinarias y fallos jurisprudenciales, la transacción y posterior acto de homologación adquirieron el carácter de definitivo, además de inimputable e inmutable a partir del momento en que el hoy demandante no ejerció los recursos correspondientes previstos en l norma adjetiva, para desvirtuar el carácter legal de dicho convenio.
Que la cosa juzgada en este término se hace inmodificable o inmutable, ya que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, como es el caso de la transacción judicial y su auto de homologación.
Aduce que para afirmar lo expresado hace mención de la Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente N° 209-000408 en fecha 11 de febrero de 2010.
Señala que la norma adjetiva contempla los recursos ordinarios para ser ejercidos, los cuales casi dos años no son susceptibles de su ejercicio y los hace ineficaces. Que el recurso de nulidad incoado no cumple con los supuestos de procedencia para hacer nulos sus efectos y por tanto debe ser declarado inadmisible por no haberse ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales existentes en contra que homologó la transacción celebrada.
En cuanto a la segunda cuestión previa alega que determino y estableció la segunda de las cuestiones previas anunciada al inicio: Articulo 346… 9° La caducidad de la acción establecida en la ley.
Señala que lo expresado a la par de que es un hecho incontrovertible el carácter de cosa juzgada del auto de homologación del 22 de octubre del 2012, también es un hecho que al no accionar tempestivamente el recurso de apelación que hiciera posible solicitar la nulidad de lo solicitado, opero la caducidad para el ejercicio de cualquier otro recurso.
Señala que la caducidad de la acción es la fígura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición al dejarlo sin eficacia alguna.
Analiza cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma. 1.) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en tal sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. A.) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo. 3.) Identidad de sujetos: En este aspecto como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstan vienen a juicio con el mismo carácter que el anterior.
CAPITULO II
MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que se debe resolver principalmente como punto previo opuesto por la parte demandada referente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9 ° y 10 °; es decir “La cosa juzgada y la caducidad de la acción.”
Con respecto a la cuestión previa referente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 9° tenemos que:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, quien aquí Juzga considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por tal y su respectiva consecuencia jurídica; en este sentido la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional, que por sentencia definitivamente firme ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación:
“La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia de las actas que conforman el expediente que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la transacción que fue celebrada en fecha 09 de octubre de 2012, la cual fue homologada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2014, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, que estableció que los vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, se debe acudir al juicio de nulidad, por lo que se observa que la pretensión de la presente causa, es la nulidad de la transacción, es por lo que conforme a dicho criterio es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues no existe cosa juzgada de este proceso de nulidad con el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en el expediente N° 6582, en el que la parte demandante es Olivo Carrero y la parte demandada es la Sociedad Mercantil Parabrisas y Carrocerias Pacarro C.A.; el cual fue terminado por las partes como ya se señalo por transacción, pues es esa misma transacción judicial la que se pretende anular y según la jurisprudencia y la doctrina patria la única vía para solicitar la nulidad de una transacción es el juicio de nulidad. Por lo que este tribunal declara que no existe en el presente proceso Cosa Juzgada y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, manifestó el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la misma se encuentra caduca por cuanto han trascurrido casi dos años, desde que se homologó la transacción celebrada entre las partes, fundamentándola en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Respecto a la norma antes transcrita, RAMÍREZ & GARAY, en su Tomo CLXXXVII, Abril del 2002 expresa:
“El lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.
...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte.; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
“....El lapso de prescripción de cinco (5) años, preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
(Sentencia del 30 de abril del 2002 (T.S.J. – Casación Civil. Pág.577-579).
De acuerdo con la doctrina transcrita, resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta respecto a LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, esta sentenciadora pasa analizar la demanda de nulidad de transacción opuesta y a tal efecto determina:
Revisado como ha sido las actas que integran este expediente, se constata que en fecha 09 de octubre de 2012, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano OLIVO CARRERO parte demandante y el ciudadano JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, obrando como representante legal de la Sociedad Mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO C.A.; parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato, realizaron una transacción judicial, la cual fue homologada en fecha 22 de octubre de 2012, en el expediente signado 6582-2012; de la cual la parte demandada hoy día, solicita su nulidad, por cuanto aduce que es contraria a ley y a los efectos del artículo 7 de la Decreto con rango, valor y fuerza de ley arrendamientos inmobiliario, pues se le están desmejorando totalmente en sus derechos y a tenor de lo establecido en el artículo 38 ejusdem, en su encabezamiento, la prorroga legal opera de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a señalar lo preceptuado por el Código Civil Venezolano vigente con relación a las transacciones, que establece:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720: Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes...”.
Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, nuestro Código Civil igualmente establece:
”Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:
”Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.
“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 257: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, por lo que existen otras causas legítimamente fundadas distintas a las mencionadas.
El criterio de que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 31-10-2000, de la Sala Constitucional, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada el 11-12-2001, EXP. Nº: 00-2605, por dicha Sala y ponencia del mismo Magistrado, en ésta se dejó señalado lo siguiente:
“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”.
Es por lo que, no es cierto que las únicas causas de nulidad de una transacción, sean las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. LEVIS IGNACIO ZERPA en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:
“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 ejusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
... omissis...
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar...”.
También se puede obtener de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que fuera ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: ORLANDO GARCÍA contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:
“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.
El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.
Asimismo, este Tribunal pasa a reseñar la Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, que resolvía el asunto referente a la violación de la cosa juzgada y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
Así mismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil...”.
Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, ya sea por consumación o por falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella otorga la Ley. La autoridad de la cosa juzgada nace del Ius Imperiun del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y, agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora cree conveniente recalcar que la parte actora en fecha 13 de agosto de 2014 interpuso ante el juzgado distribuidor Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la presente demanda y habiéndole correspondido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la demanda de nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de octubre de 2012, homologada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 70); siendo admitida la demanda de nulidad de transacción fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 74); es decir después de veintitrés (23) meses después, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Cabe hacer referencia a la Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene”.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción, por las causales señaladas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
No obstante a lo antes esgrimido, el aquí demandante después de haber transcurrido más de dos años de homologada la Transacción, demanda la nulidad de esa transacción, ya homologada y, pasada como sentencia definitivamente firme y, con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado Segundo de Municipio las partes que suscribieron esa transacción, dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, sí así lo hubiesen considerado necesario, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al aquí demandante, no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 08, del 1º de febrero de 2008, CASO Z. E. FONSECA en la acción de Amparo interpuesta, bajo la Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el exp. Nº 06-1002, sostuvo lo siguiente:
“...Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clío Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 150 del 09 de febrero de 2001, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 00-2000, señaló lo siguiente:
“...Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal...”.
De manera que la única vía que le quedaba a la parte demandada hoy parte actora en este juicio para impugnar la cosa juzgada, era el recurso de invalidación por las causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado todo lo anterior, tenemos que el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2014, homologó dicha transacción y lo dio por consumado, adquiriendo dicha homologación autoridad de cosa juzgada, lo que evidencia que se cumplió con lo exigido en los artículos arriba mencionados.
En el caso bajo estudio igualmente resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Determinado lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, no le está permitido a ningún Tribunal anular ni revocar autos de auto composición voluntaria, que hayan adquirido facultad de cosa juzgada, dictado por un Tribunal, ni mucho menos declarar la inexistencia de transacciones algunas, ya que en caso de hacerlo, se estaría violentando normas de orden público, así como constitucionales; en virtud de lo cual se niega el pedimento que hiciera la parte actora en este procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sentenciadora, concluye que la demanda de nulidad incoada en el presente juicio, resulta improcedente, en virtud de que, la parte actora ha debido en el lapso establecido para ello APELAR DEL AUTO QUE HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN, objeto del litigio y en caso de ser confirmada por el Tribunal de alzada, el recurso que debía ejercer era el de nulidad, es por lo que al no ser ejercido el recurso correspondiente el mismo es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio. Ahora bien en virtud de ello la representación actora debía demandar la invalidación del auto de homologación de la transacción, por alguna de las causales señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Tribunal debe en conclusión declarar SIN LUGAR la demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, representada por JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, en contra de OLIVO CARRERO, identificado en autos, como así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º Y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La Cosa Juzgada y a la “caducidad de la acción” opuesta por el abogado José Ramón Noguera Pulido, apoderado judicial del ciudadano OLIVO CARRERO, la parte demandada en el escrito de fecha seis (06) de octubre de 2014.
SEGUNGO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, representada por JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-81.909.522; en contra del ciudadano OLIVO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-1.513.104, con domicilio en la calle 2 del Barrio El Carmen casa N° 10-54, San Cristóbal estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente en costas a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Exp. 073-14
Zulay A.
|