TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio de 2015.
205º y 156º
Por recibido, constante de tres (03) folios útiles el libelo de demanda, junto con anexos constantes de veinte (20) folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, los abogados CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ Y MARIA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.811 y 200.622 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERCADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-82.166.919, quien actúa en su carácter de Presidente del HOTEL TASCA RESTAURANT ALTAMIRA C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 118223, Tomo 4-A N° 1 de fecha 13 de febrero del 2007; interponen demanda en la que solicita la apertura de un proceso judicial de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, el artículo 341 del código de procedimiento civil, reza lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil; no aportando la parte demandante ningún lindero que puede indicar la precisión del inmueble objeto del supuesto contrato; por lo que obvio uno de los requisitos que debe tener todo libelo de demanda tal como lo establece la norma in comento.
De la revisión del libelo presentado por la actora, tampoco se evidencia lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es uno de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en el caso particular no determina con precisión dirección o domicilio alguno donde se pueda practicar la citación de la parte demandada, además de que ello conlleva a que este Juzgado no pueda establecer si es procedente otorgar termino de distancia o no, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.
Asi mismo este Tribunal constata que la presente demanda no cumple con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, pues no determinó con precisión la identificación de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, ni el carácter que tienen; ni quienes son los demandados, por lo que es contraria a la disposición legal; por lo que opera su inadmisión y así se decide.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“ la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos ex nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN BOLIVARES Y EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad; es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en bolívares y en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.
Del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito libelar no especificó la ESTIMACION DE LA DEMANDA; en consecuencia esta juzgadora debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LOS ABOGADOS CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ Y MARIA HORTENCIA MEDINA DE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.811 y 200.622 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERCADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-82.166.919, quien actúa en su carácter de Presidente del HOTEL TASCA RESTAURANT ALTAMIRA C.A., por cuanto este sentenciador considera que la presente demanda es contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con los requisitos del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 112-15
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp.112-15
Zulay A.
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