REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
Por recibidas las presentes actuaciones, constante de siete (7) folios útiles y anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles, presentada por la ciudadana ELIANA GABRIELA ALBINO MORALES y WILLIAN RICARDO ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.676.812 y V-21.035.636, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 218.461 y 218.462, respectivamente, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JOSE PEDRO ALBINO AMADO Y GLORIA MORALES DE ALBINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.137.316 y V-13.366.062, respectivamente, tal como consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica del Municipio Bolívar, en fecha 22-06-2015, anotado bajo el número 27, tomo 61, Folios 81-83, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa que, tanto del contenido de la demanda efectuada de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, como de los a anexos consignados, que este tipo de demandas son de la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual es necesario y obligatorio declinar la competencia para este tipo de Tribunales.
Del mismo modo, es importante resaltar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Sobre este particular, nuestro legislador les asignó competencia directa a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios referidos específicamente a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 690 lo siguiente:
“… cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”
De la norma en comento nada se dispone sobre la cuantía, siendo imperativa al señalar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, por tanto le corresponde conocer las acciones de prescripción adquisitiva, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, en el expediente Nº 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… (…) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en alzada, en decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio en referencia, por considerar que la demandante estimó la pretensión en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Y que la accionada al contestar la demanda estima su contraprestación en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y los costos en un 30% de ese valor”.
Por ende, en el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico acoplamiento de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí decide en estricta aplicación de lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, articulo 690, que estableció la competencia expresa de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de los procesos de acción de prescripción adquisitiva, en virtud de lo cual, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en este auto, que el competente para conocer este tipo de procedimiento son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ubicados en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Líbrese oficio. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAC/mfam.
Exp. No. 124-2015
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