REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta (30) de julio de dos mil quince.
205º y 156°
DEMANDANTE: EGLIS CECILIA GUERRERO DE VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.777, domiciliada en la carrera 4, N° 5-27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira..
DEMANDADO: MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.238, domiciliada en la carrera 4, N° 5-53, Barrio el Centro, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.084-2.015
Visto el escrito presentado por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.238, parte demandada y la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.117, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EGLIS CECILIA GUERRERO DE VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.777, en su condición de parte demandada, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del desistimiento celebrado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de 2.015, que corre agregada al folio ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretario Temporal
Abg. Luís Ernesto García Barrios.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Srio. Temp.,
Exp. 2.084-2.015
LALM/legb/radr.-
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