REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta (30) de julio de dos mil quince.


205º y 156°

DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS y YAGUARI VIVAS DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.252.634 y V-13.364.060, domiciliados en la carrera 2, entre calles 6 y 7 N° 6-01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira..
DEMANDADO: ROMAN CONDE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.613, domiciliado en la carrera 16, entre calles 2 y 3, N° 2-23, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.648 y V-1.588.944, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187 y 115.076.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 2.097-2.015


Vista la diligencia presentada por los ciudadanos RÁUL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS y YAGUARI VIVAS DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.252.634 y V-13.364.060, respectivamente, en su condición de parte demandante reconvenidos, debidamente asistidos por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.117, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892, y el ciudadano ROMÁN CONDE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.613, en su condición de demandado reconviniente, debidamente asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, mediante la cual realizaron transacción judicial , que corre agregada al folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, de la presente causa se observa que las parte actora desistió del procedimiento, y por cuanto la parte demandada no se encontraba citada, es por lo que para este juzgador, la parte accionante dispone del objeto de la controversia.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del desistimiento celebrado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación al desistimiento suscrito por la parte demandante en fecha diez (10) de marzo de 2.015, que corre agregado al folio treinta y un (31).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Exp. 2.097-2.015
LALM/mgm/radr.-