REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°

SOLICITANTE: FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.335.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 2383-2015

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por la Ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, antes identificada, quien alega que al momento de asentar su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira y del Registro Principal del estado Táchira, se incurrió en el error de identificar a su progenitora como FLOR, cuando lo correcto es FLORENTINA.
Acompañó junto a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de su progenitora expedida tanto por el Registro Civil como por el Registro Principal así como copia de su cédula de identidad; Copia de documento de propiedad de un inmueble a nombre de la progenitora de la solicitante debidamente registrado; Copia certificada del acta de defunción de la progenitora de la solicitante expedida por el Registro Civil; Copia certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación solicita expedida tanto por el Registro Civil como por el Registro Principal; Copia fotostática del RIF y Cédula de identidad de la solicitante. (F. 1-22).
Por auto de fecha 13-05-2015, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 2383-2015, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 23-25).
En fecha 03-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida por la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 26- 27).
En fecha 30-06-2015, se observa diligencia suscrita por la solicitante de autos en el cual consigna ejemplar del periódico El Nacional, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa. (F. 28-29).
En fecha 02-07-2015, se observa auto del Tribunal en el cual el Ciudadano ABG, JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 30).
En fecha 08-07-2015, se observa auto mediante el cual se hizo el desglose del cuerpo del periódico consignado, en el cual se encuentra publicado el Edicto. (F. 31-32).
En fecha 09-07-2015, se observa diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 33).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la solicitante expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira; Copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana FLORENTINA RODRIGUEZ GAMBOA; Copia fotostática de documento de un inmueble propiedad de la Ciudadana anteriormente identificada, Copia Certificada de acta de defunción; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas y por el Registro Principal y copia fotostática de la cédula de identidad y RIF de la solicitante de autos, instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia claramente que al momento de estampar los datos de la progenitora de la Ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RIDRIGUEZ, en su partida de nacimiento signada con el N° 222 de fecha 27 de Noviembre de 1976 expedida tanto por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del estado Táchira, como por el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió un error al identificarla como FLOR RODRIGUEZ GAMBOA, cuando lo correcto es FLORENTINA RODRIGUEZ GAMBOA y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida interpuesta por la Ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.335 y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 222 de fecha 27 de Noviembre de 1976 inserta por ante el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, perteneciente a la Ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en el sentido que se identifique a su progenitora como FLORENTINA RODRIGUEZ GAMBOA y no como aparece erróneamente mencionada en la misma.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 30 días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRAPOZO.
LA SECRETARIA (T),
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Abg. JUSTINE MORA RUIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (2:45) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-469-2015, al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-470-2015 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
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LA SECRETARIA

EXP. N° 2383-2015
GLP.-