TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE No.- 998/2015.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELINE VELASCO, titular de la cedula de identidad N° 15.927.248, con domicilio en la casa N° 04 del Sector Los Rastrojos Parte Baja de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS MANOLO VIVAS RICO, titular de la cedula de identidad N° 4.264.630, domiciliado en la casa N° 12 del Lote 3 de la Unidad vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
PARTE NARRATIVA.-

Inicia este procedimiento en fecha 02 de Febrero de 2015, al recibirse solicitud, presentada por la ciudadana JACKELINE VELASCO, titular de la cedula de identidad N° 15.927.248, con domicilio en la casa N° 04 del Sector Los Rastrojos Parte Baja de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, constante de un folio útil, que riela al Folio uno (f.1), parte demandante en la presente causa de Obligación de Manutención solicitando al Tribunal se cite al Ciudadano: LUIS MANOLO VIVAS RICO, titular de la cedula de identidad N° 4.264.630, domiciliado en la casa N° 12 del Lote 3 de la Unidad vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, demandado en la presente causa a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña (Omitido Art. 65), según consta en acta de nacimiento presentada por la demandante anexa al folio cuatro (4) del expediente.

En fecha 11 de febrero de 2015, El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, presentada por la ciudadana JACKELINE VELASCO, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de al Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de Citación al demandado comisionado al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el oficio N° 3200-089 riela al folio siete (f. 7).

En fecha 24 de Marzo de 2015, se presentó ante le Despacho el ciudadano Eudes Alexis Sánchez informando en su carácter de alguacil que realizó la entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela al folio diez y vuelto (f. 10-v).

En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió oficio N° 122, de fecha 25 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira , remitiendo resultados de la comisión N° 3200-089, de fecha 11 de Febrero de 2015, relacionada con la citación del ciudadano LUIS MANOLO VIVAS RICO, por la causa de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; interpuesta por la ciudadana JACKELINE VELASCO, relacionada con el Expediente llevado por este Tribunal bajo el N° 998/2015, la cual fue debidamente cumplida logrando su notificación, riela a los folios dieciséis y diecisiete (f.16-17).

En fecha 26 de Junio de 2015, oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto por fijación de la cuota de Obligación de Manutención no se presentaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal levanta Auto Desierto.

Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PARTE MOTIVA

En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención y demás gastos en beneficio de su hija la niña (Omitido Art. 65), debido a que el padre de su hija no viene cumpliendo con el deber que tiene como padre.
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Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal levanta Auto Desierto el Acto. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, y se trata de una reclamación que busca proteger los derechos de niños como grupo vulnerable de la sociedad. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano: LUIS MANOLO VIVAS RICO. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.


III
DISPOSITIVA:

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora JACKELINE VELASCO, en su solicitud de FIJACIÓN de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65). Y en consecuencia así se decide:

PRIMERO: Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares y de recreación, los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el padre le deberá comparar un estreno completo a la niña y la madre también le deberá comprar un estreno completo a la niña.------------------------------------------------------------------
CUARTO Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta de su hija. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinte días del mes de Julio de 2015.


LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Circunscripción Judicial del estado Táchira y boleta de notificación a la parte demandante para la apertura de la cuenta Bancaria, siendo entregadas al Alguacil para su práctica. Líbrese la Boleta de Notificación a la parte Demandada cuando la parte Demandante consigne en el Expediente el Numero de la cuenta Bancaria donde deberá cumplirse los depósitos correspondientes de la Obligación de Manutención.
Secretaria Titular

Exp. 998/2015.
20/07/2015. -
ACA/yadz