REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N°. 1944-2011
DEMANDANTE: VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 31.528, con domicilio en la Arenosa Municipio Panamericano Estado Táchira, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
DEMANDADOS: ANGELA ROSA CORRALES CAMUAN y YAJAIRA CAROLINA RUIZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.938.666 y V16.720.537, domiciliadas la primera en coloncito Municipio panamericano estado Táchira y la segunda en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del mismo Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, que riela al folio 04 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INITMACION, intentada por la ciudadana VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 31.528, con domicilio en la Arenosa Municipio Panamericano Estado Táchira, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, en contra de las ciudadanas ANGELA ROSA CORRALES CAMUAN y YAJAIRA CAROLINA RUIZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.938.666 y V16.720.537, domiciliadas la primera en coloncito Municipio panamericano estado Táchira y la segunda en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del mismo Estado Táchira.
Al folio seis (06) riela diligencia de la solicitante consignando emolumentos para la practica de las notificaciones.
Al folio diecisiete (17) riela auto acordándose librar las boletas de notificaciones.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día ocho (08) de agosto del dos mil once (08-09-2011) y su ultima actuación fue en fecha 21-10-2011, y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de MAS DE UN AÑO por lo cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del
legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia devolver mediante diligencia la letra objeto de la demanda y archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), La Secretaria ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (FDO) ILEGIBLE, En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. La Sria. ABG. MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. Quien suscribe, Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 1944-2011, Demandante: VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, DEMANDADOS: ANGELA ROSA CORRALES CAMUAN y YAJAIRA CAROLINA RUIZ ZAMBRANO - Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregado al cuaderno de comprobantes a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS oev
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