TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN BORRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.320.759, en su carácter madre, residenciada en la pradera terraza 8 N° 184 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.678.769, en su carácter de padre, domiciliado en la aldea el Uvito parte alta del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000- 759 -2014.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha catorce (14) de mayo del 2015, la ciudadana Milagros del Carmen Borrero Escalante, presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, oo) mensuales y cuota adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha dieciocho de mayo de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA; fue debidamente citado el padre del beneficiario según auto que riela a los folios (F. 25 Y 26) este expediente.
Al folio 27 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a lo folio 28 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento la parte demandada ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA, se encontraba presente la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BORRERO ESCALANTE. Se declaro desierto el acto en cuanto al demandado.

El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que la parte demandada no se presento.

Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA, presento escrito de promoción de pruebas el día 26 de junio 2015.

Pruebas documentales:

- Constancia de trabajo de la alcaldía del Municipio Michelena haciendo constar que se desempeña en el cargo de obrero 1 devengando una remuneración mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.747,58). Se le confiere valor probatorio a la certificación de ingresos quedo demostrado sus ingresos mensuales y su relación laboral dependiente.


- Agrego recibo de pago en original.

- Solicito se valore el acta de nacimiento que corre inserta en los folios 16 y 17 de este expediente correspondiente a su hijo M.F.E.B de fecha nacimiento 27 de noviembre del 2013, como otra carga familiar. Se le da valor probatorio al registro de nacimiento constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA, con respecto al niño M.F.E.B.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BORRERO ESCALANTE, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por este tribunal según sentencia de homologación de fecha 18 de marzo del 2014, donde las partes de mutuo acuerdo convinieron una cuota en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales y cuotas adicionales para septiembre en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) y para diciembre la cuota adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2,500,oo). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BORRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.320.75, contra el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.678.769, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de siete (07) años de edad; en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.800oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 759-2014.
AKCQ/agt.