REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10205-15
IMPUTADO: VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.349.119
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida al ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el referido ciudadano; y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10205-15 designándose ponente al Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra el ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...De la interpretación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Así mismo observa quien aquí decide que en fecha 11 de Noviembre de 2013, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se estimó necesaria para garantizar las resultas de este proceso, más sin embargo se deja ver de la revisión del presente asunto que efectivamente tal y como lo señala la defensa han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, ya que no ha presentado la representación fiscal acto conclusivo alguno por manifestar que no hay elementos de convicción suficientes para ello, es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad es por lo que a criterio de este Juzgado la misma resulta desproporcionada e igualmente podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales segundo y tercero, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal y presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada 15 días. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal (sic). Así (sic) se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Pro Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal, por CARMEN TOVAR TORO (sic) en su carácter de fiscal (sic) Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone al ciudadano imputado VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO…Omissis…medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su (sic) numerales tercero, cuarto y noveno…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida al ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…Es el caso, que la Juzgadora al momento de emitir decisión, no la motiva, simplemente hace referencia que las circunstancias que se tomaron en cuenta para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, sin especificar de manera precisa y analítica cuáles fueron las circunstancias que cambiaron, únicamente toma en cuenta el contenido de la sentencia emanada de la sala constitucional, expediente N° 11.0836, de fecha 18/12/2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ante tal razonamiento, por parte de la ciudadana juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, pues no puntualiza de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida.
(…)
Así las cosas, si analizamos detalladamente la sentencia en referencia, cuando el magistrado realiza las consideraciones para decidir, advierte los artículos 38, 43, 374, 375 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a; PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, PROCEDIMINETO POR ADMISIÓN DE HECHOS y APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (en fase de juicio), respectivamente; igualmente, analiza la diferencia entre tráfico de menor cuantía y tráfico de mayor cuantía, lo cual trae a colación lo previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentando que resulta necesario, dado las distintas interpretaciones que los jueces de la República han dado al criterio de la Sala Constitucional, respecto a que el delito de tráfico de drogas, debe considerarse como un delito de lesa humanidad, adecuar el criterio tomando en cuenta, el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de igualdad y a la no discriminación.
Por lo que, a criterio de esta representación Fiscal, el magistrado tratando de unificar el criterio, luego del análisis de los artículos referidos a LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y a la EJECUCIÓN DE LA PENA, advierte de manera contundente, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en ningún momento hace referencia, ni se desprende del análisis de la sentencia, que un imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, segundo supuesto, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, tráfico de menor cuantía, deba ser merecedor, de manera tajante de las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una cosa es FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en el caso de los imputados y otra muy distinta es lo previsto en el artículo 242, ya descrito, que no en todos los casos resulta procedente.
En la decisión que hoy se recurre, la ciudadana Juzgadora, de manera impulsiva, decide sustituir la medida, por considerar que la sentencia aludida, le da carta blanca para ello, sin entrar a analizar de fondo, cuáles fueron esas circunstancias que variaron, solo toma como fundamento la sentencia emanada de la sala Constitucional, ya tantas veces mencionada, además, también olvidó la ciudadana Juzgadora que el ciudadano imputado, también se encuentra incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, nunca mencionó la ciudadana Juzgadora los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la misma juzgadora al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, al imputado de autos, sin especificar, cuál de esos parámetros han cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida Privativa de libertad…
(...)
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como término máximo 12 años.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene capacidad para acercase a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.
(...)
En base a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, prohibición de salida del país y de la localidad donde reside y prohibición de incurrir en hechos similares, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la Defensa Pública Penal interpuso escrito de contestación, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Pública, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…De otra parte ciudadanos Magistrados, es menester DESTACAR que estamos en presencia de una sustancia cuyo peso son 54.1 gramos de cocaína, es prudente destacar que en el presente cas o se hablan de dos (2) personas que en cuyo caso, no sobrepasaría la cantidad prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la ley especial…aunado al hecho de tomar en consideración las máximas de experiencia para poder apartarlo del otorgamiento de una medida menos gravosa que garantice sus derechos como ciudadano Venezolano, quien se considera inocente hasta que se compruebe lo contrario…
(…)
De otra parte, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como en efecto el Tribunal Cuarto (sic) de Control lo hizo…
Por lo tanto infiere la Defensa, que en el presente caso la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal CUMPLIÓ como JUEZ GARANTISTA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES con su obligación de implementar las medidas necesarias para garantizar la proporcionalidad del debido proceso y derecho a la defensa, de mi asistido, asimismo a criterio de la Defensa, la referida garantizó igualmente con las medidas impuestas las resultas del proceso, la cual tomó en consideración que las mismas son mecanismos otorgados por el Legislador a los Administradores de Justicia para que dispongan de ellas en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en la causa seguida en contra de mi defendido…
(…)
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08/01/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 ordinales (sic) 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a mi defendido…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
En primer lugar, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO; y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida al ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, quien denuncia en primer lugar que no debió revisarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que aún se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en principio motivaran la imposición de la misma; en segundo lugar, que por la magnitud del daño causado y sobre la base del peligro de obstaculización, lo mas ajustado a derecho era mantener la Medida Privativa de Libertad, por considerar que el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos es considerado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, aunado al hecho que a criterio de la recurrente, la recurrida omitió motivar fundadamente los motivos que constituyeron a su parecer una variación en las circunstancias que motivaran en principio la privación de libertad del encartado de autos; en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En primer lugar, en lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la consecuente imposición de las Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, se desprende que el sentenciador, para decretar dicha medida pondera la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, la Jueza A-quo, estimó la imposición de las medidas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (subrayado y negritas de ésta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; y que a su vez puedan ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de garantizar las finalidades del proceso como se dijo anteriormente, y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En esta misma óptica, conviene traer a colación el principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 ejusdem, el cual establece:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que constan en los autos, y analizadas las disposiciones contenidas en las normas ut-supra transcritas, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta al justiciable de autos, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
En tal sentido, es de acotar que efectivamente el acusado se mantiene bajo una medida cautelar, y que el delito por el cual se encuentra siendo procesado, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual no es un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente:
“A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:
“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).
En este sentido, aún y cuando el delito cometido en el caso de marras es uno de los denominados de lesa humanidad por su altísima peligrosidad a la sociedad; considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, por lo cual no se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en razón a que ciertamente se evidencia de la revisión de la presente causa, que los motivos en que se funda la decisión de marras, no se corresponden con la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En tal sentido, se evidencia que la defensa pública, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), solicitó la revisión de la medida impuesta contra el acusado de autos, en virtud del contenido de la sentencia proferida por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada en el Exp. Nº 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, dicha sentencia comporta un cambio en las circunstancias en las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado; no obstante, se evidencia que la Jueza A-quo, a lo largo de la recurrida, fundamenta su decisión en que el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno, aunado al hecho que a decir de la misma, el Ministerio Público había manifestado que no existían elementos de convicción suficientes para realizar la acusación respectiva, por lo tanto consideró que habían variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos y por ello, impone las medidas cautelares sustitutivas que en síntesis generan una incertidumbre jurídica, por cuanto en la motivación de la decisión recurrida establece que impone los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la dispositiva menciona que las medidas a imponer son las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del precitado artículo, y por otra parte, en las boletas de notificación respectivas informa que las medidas impuestas son las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 ejusdem; por lo que se le insta a la Jueza de Instancia que en lo sucesivo, sea acuciosa al momento de redactar sus decisiones, y al momento de librar lo conducente, a los fines de no generar en las partes incertidumbres de ninguna naturaleza, que puedan atentar contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible por parte de los administrados.
Ahora bien, y conforme a las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia de la revisión de la causa original, la cual fuera recibida por ésta Alzada en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), que riela al folio 116 de la primera pieza, escrito acusatorio de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014); lo cual evidencia la errata del Tribunal al considerar que presuntamente habían variado las circunstancias que motivaran la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos por cuanto no existía acto conclusivo alguno contra el procesado de marras, situación ésta que se ha desvirtuado al existir ya acto conclusivo en la presente causa.
En este tenor, se observa con meridiana claridad que existe un vicio de incongruencia positiva por extrapetita en la recurrida, toda vez que se le debió dar respuesta a lo solicitado y no acordar cuestiones no planteadas, verificándose de la presente decisión el vicio anteriormente señalado, al considerar el Juez de Instancia que lo conveniente era revisar la medida por considerar que no existía acto conclusivo alguno en la presente causa.
De allí, que la incongruencia en las decisiones adopta dos modalidades y tres aspectos: las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue puesto a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial puesto a su consideración, siendo los aspectos lo siguientes: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Siendo así, cuando el Juez de Instancia recibió solicitud de revisión de medida fundamentada en la novísima sentencia proferida por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada en el Exp. Nº 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la revisión de la medida efectivamente, pero basada en motivos distintos a los solicitados, y que además resultaran inciertos a ser verificada tal situación por ésta Corte de Apelaciones, y por tanto, se excedió del “thema decidendum” e incurrió en incongruencia positiva por extrapetita, ya que decidió fuera de los límites en los cuales debió resolver, infringiendo en consecuencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y en relación con este particular, observa esta Sala que la decisión que se señaló es lesiva, toda vez que no guardó la debida correspondencia frente a la solicitud que fue formulada por la defensa pública y lo acordado por el Juez de Instancia, y en consecuencia se REVOCA la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.349.119, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, no se explica esta Alzada tampoco, como el Fiscal del Ministerio Público ejerce un recurso de apelación, sin tener conocimiento del fallo del cual recurre, toda vez que el mismo hace mención que la errónea interpretación de la tantas veces citada sentencia proferida por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada en el Exp. Nº 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, es el motivo fundamental que materializara la revisión de la medida, cuando lo correcto es que dicha revisión fue otorgada, por cuanto a criterio de la Juzgadora no existía acto conclusivo en la presente causa, situación ésta que se desvirtúa cuando ésta Alzada logra hacer la revisión de la causa original; por lo que se le insta a que en lo sucesivo, sea objetivo al momento de realizar sus actos de impugnación, y no realizarlos a ultranza y con desconocimiento de las decisiones de las cuales recurre.
Por último, y a los fines de abundar en la exegética de la jurisprudencia, nuestra Máxima Garante Judicial de la Constitución, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada en el Exp. Nº 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover; se hace necesario establecer analíticamente el sentido, contenido y alcance de la misma, dado su carácter vinculante, por ser éste Tribunal Colegiado respetuoso de la doctrina e interpretación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, resulta impretermitiblemente necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1859, dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, Exp. Nº 11-0836, la cual a la letra es del siguiente tenor:
“...Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
...(OMISSIS)...
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
...(OMISSIS)...
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En tal sentido, se puede inferir del extracto jurisprudencial ut-supra transcrito, que efectivamente se hace referencia directa a que en los casos de tráfico de drogas de los denominados de “menor cuantía” (establecidos en los artículos 149 segundo aparte y 151 de la Ley Orgánica de Drogas), el Juez tiene la posibilidad (es decir, se establece el carácter discrecional del Juez) de conceder a los imputados y penados que se encuentren incursos en la seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) antes mencionados, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena; destacando además que: “queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”; de lo cual observamos a través de la exegética jurídica, que las precitadas fórmulas atienden a que el procesado asuma la responsabilidad de los actos atribuidos, y lograr la culminación del proceso alternativamente de la prosecución natural del proceso penal (vale decir, la realización de un juicio oral y público).
En este hilo expositivo, encuentra ésta Alzada, que efectivamente, el otorgamiento de medidas de coerción personal, atiende únicamente al principio de proporcionalidad que aflora entre el delito cometido y la responsabilidad penal derivada del mismo, para lo cual la Máxima Garante Judicial de la Constitución estableció el deber de: “hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad”; indicado a su vez, que tal situación “Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”; por lo que “En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”.
El criterio loable establecido por nuestro Máximo Tribunal, en lo atinente al Tráfico de Drogas, mantiene imperante que el mismo es un delito de los más gravosos por ser de Lesa Humanidad, por lo cual en materia de coerción personal de los procesados por dichos delitos, el Juzgador, debe mantener y seguir las tácticas de transversalidad humanista adoptadas por el Estado, que apuntan hacia una reinserción social del individuo que incida en dichos delitos; en este tenor, el Juzgador, debe sopesar con sosiego el daño que se le pudiera causar a la sociedad y a las resultas del Proceso en la realización de la Justicia como Valor Supremo del Derecho, evitando la impunidad es estos delitos; lo cual podemos concluir en la necesidad de ponderar la Proporcionalidad en las Medidas Cautelares que se adopten, y así garantizar el Proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso particular, revisadas las actas que conforman la presente incidencia, se considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR de la decisión que se señaló como lesiva, toda vez que no guardó la debida correspondencia frente a la solicitud que fue formulada por la defensa pública y lo acordado por el Juez de Instancia, como lo es la Revisión de la Medida Privativa a la Libertad, y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.349.119, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.349.119; y en su lugar impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VELÁSQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.349.119, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10205-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.