REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10211-15
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Imputado (s): ZACARIAS TERESA WILLIAMS ENDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.290
Defensa Pública: REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Procedencia: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Materia: PENAL
Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Regina Laya, Defensora Pública del ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al referido imputado, donde entre otras cosas dictaminó:
“... PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los (sic) ciudadano WILLIAMS ENDERSON ZACARIAS TERESA… de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsumen en la presunta comisión de delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO… TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento para (sic) ordinario, de conformidad artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:
En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho Regina Laya, Defensora Pública del ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de mazo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privacion Judicial de Libertad, con violación al derecho al Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantía Constitucional y regida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
..omissis…
Esta defensa también se pregunta como la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas de testigos presenciales que narren los hechos con exactitud, tampoco quisieron declarar en sala a pesar de estar presente en audiencia, para así manifestar lo sucedido.
Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Otros de los aspectos que señala, es lo relativo a lo que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Publica.
La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privacion de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado a la decisión judicial en una investigación con violación de su derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de una de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (sic) de Primera instancias en Funciones de Control… y en consecuencia anule el procedimiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano WILLIAM (sic) ENDERSON ZACARIAS TESARA (sic), Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido...”
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación del imputado, donde la Juez a quo decretó entre otras cosas la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson. Por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
La defensa alude en su acción recursiva como principal punto impugnado la falta de motivación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la decisión proferida por Juzgado quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena que pesa sobre su representado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Esta Sala destaca lo referente a la denuncia formulada por la apelante de autos, la cual estableció en el recurso ejercido como primer y único motivo de impugnación, la falta de motivación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, señalando además que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, y textualmente expresa:
“…Esta defensa también se pregunta como la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas de testigos presenciales que narren los hechos con exactitud, tampoco quisieron declarar en sala a pesar de estar presente en audiencia, para así manifestar lo sucedido.
(…)
La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privacion de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado a la decisión judicial en una investigación con violación de su derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de una de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad...”
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del Juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 037, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 243, dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en el expediente signado con el número 2012-000147, estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que el Juzgador a quo, a los fines de declarar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“(...) Es por lo que se deja ver que infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes.
1.) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumpliendo en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración a este Tribunal son constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO… los cuales por hacerse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos…
2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este Juzgador la Conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado.
3.) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de Fuga y la Segunda la obstaculización de la Justicia, supuesto que ha criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudios, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIAMS ENDERSON ZACARIAS TESARA (sic)… por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO…”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Instancia, dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de motivación de la medida de coerción personal (privativa judicial de libertad) no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de fundamentos; en tal sentido se constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos en este particular.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control decretada a su defendido, basando su pronunciamiento en el señalamiento de las presuntas víctimas de autos, así como las actas policiales subscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprendido el impuesto en autos, de lo anterior destaca este Cuerpo Colegiado que, en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, conforme lo establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo y además que la pena que merezca el tipo delictual en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
Corolario a lo anterior se observa, que la ciudadana Juez para decretar la mencionada ut-supra medida de coerción personal, al imputado Zacarias Teresa Williams Enderson, conforme a los parámetros de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual es Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan los imputados con los hechos presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Escalona Héctor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 04 de la compulsa).
2.- Acta de entrevista, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), realizada al ciudadano datos solo de interés del Fiscal, en su carácter de víctima, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folio 06 de la compulsa).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (Folios 07 al 08 de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, es el tipo penal de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
El referido artículo establece:
“Artículo 357. Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de trasporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías haga falsas señales o realice cualquier acto con el objetó de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de trasporte, será castigado con prisión de seis a diez años, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Quien asalte o ilegalmente es apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves medios de transporte colectivo o de carga o de la carga que estos trasporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión
Quien asalte a un taxi o cualquier vehiculo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a diecisiete años.”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, ya que el juzgador de control ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como Asalto a Transporte Público.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia
En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Regina Laya, defensora pública del ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Regina Laya, Defensora Pública del ciudadano Zacarias Teresa Williams Enderson.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, Zacarias Teresa Williams Enderson, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10211-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ac*