REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 02 de julio de 2015
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10221-15
Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
Solicitante: ERASMO GREGORIO SIGNORINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.335.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, a favor del ciudadano EDINSON SAÚL SUAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.203.393.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Materia: PENAL
Asunto: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
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Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Erasmo Gregorio Signorino, a favor del ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-19.203.393, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por considerar que el antes mencionado órgano jurisdiccional incurrió presuntamente en violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por cuanto a su criterio ha omitido pronunciarse en cuanto a la solicitud de libertad a favor del ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, presentada por le hoy accionante en fecha veinticinco (25) del mes de junio del presente año, por haber vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para que Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo (acusación), en la causa distinguida con el número 2C-16883-15 (nomenclatura del Juzgado a quo).
En fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10221-15, designándose ponente al Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, Juez Integrante de esta Sala.
En este sentido esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, previamente observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se recibe en esta Sala, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Erasmo Gregorio Signorino, a favor del ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“(…) DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo del presente año 2015, mi defendido el ciudadano EDINSON SUÁREZ, fue presentado ante el Tribunal de Control y privado preventivamente de su libertad, siendo la Fiscalía 19 de esta Circunscripción Judicial la encargada de la investigación e instrucción de la causa incoada en contra de mi representado. Es el caso que los 45 días que señala el artículo 236 del COPP, se vencieron en fecha 23 de Junio del corriente, siendo el caso, que el Ministerio Público en la persona de la Fiscal 19 del Ministerio Público no presentó en contra de mi representado acto conclusivo de Acusación, razón or la cual, mi representado no puede permanecer más de 45 días privado de su libertad, por cuanto no pesa en su contra acusación fiscal. Pero es el caso, que el Juzgado donde cursa la causa penal de mi defendido es el tribunal 2º de Control, el cual no está dando despacho, por lo que se sigue extendiendo el tiempo más allá de los 45 días, y continua estando privado de libertad mi representado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que recurro por medio del presente amparo Constitucional, para el tribunal Constitucional que tenga a bien conocer de la presente acción, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso que no es otra cosa que el Derecho a la Libertad, admitiendo y declarando con lugar, la presente acción de amparo constitucional, ordenando como consecuencia de ello, la libertad plena de mi representado o en su defecto que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que como ya se lo réferi up-supra, mi representado no puede continuar más allá de 45 días si en su contra no existe acto conclusivo de acusación fiscal.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS
En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrado, es que considero, que el tribunal Agraviante ha quebrantado los dispositivos Constitucionales anteriormente citados, apartándose asimismo del contenido del (sic) artículos 7, 26, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido del artículo 236 del COPP.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES FINALES
Es con fundamento a los hechos narrados, los cuales encuadran perfectamente en la violación de las normas Constitucionales up-supra referidas, por la conducta omisiva del tribunal Agraviante, que lesionan los derechos y garantías constitucionales en perjuicio del imputado EDINSON SUAREZ, razón por la cual, recurro ante esta instancia judicial, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se restablezca la misma concediéndose la libertad al imputado plenamente identificado en el presente escrito.
En caso de que esta Corte de Apelaciones, además de los hechos up-supra narrados, los cuales lesionan Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido en su función constitucional y garantes de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, considere necesario valorar y entrar a conocer para así resolver otros hechos constitutivos de lesión de Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido el ciudadano EDINSON SUAREZ, solicito que resuelvan y se pronuncien en relación a la solicitud de libertad realizada por esta defensa en fecha 25 de junio del presente año, en ocasión de haber transcurrido lo (sic) 45 días referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido resuelto por el Tribunal Agraviante, motivo a que no ha dado despacho, motivo por el cual se recurre por vía de Amparo Constitucional en el presente caso, ello con la finalidad de preservar y garantizarle el debido proceso, la libertad individual y la tutela judicial efectiva a mi defendido el ciudadano up-supra identificado, decretándose como en efecto procede legalmente, la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPÍTULO V
DEL PEDIMENTO FINAL
Finalmente, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acordando y resolviendo con lugar los planteamiento realizados por quien recurre en este acto por vía de amparo a favor del ciudadano EDINSON SUAREZ…” (folios 01 al 05)
Del extracto libelar supra transcrito se desprende que el solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional en un aspecto fundamental como lo es la presunta omisión que atribuye al Órgano Jurisdiccional al no dar la oportuna respuesta, en relación omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad a favor del justiciable de autos, interpuesta en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por ante el presunto agraviante Tribunal Segundo de Control, por haber vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para que Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo (acusación), en el asunto distinguido con el número 2C-16883-15 (nomenclatura del Juzgado a quo), circunstancia esta que será abordada en el desarrollo decisorio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando en sede Constitucional, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De lo anterior se deduce que la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida presuntamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en tal sentido compete a este Tribunal Colegiado (accidental) conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el Amparo Constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.
Con relación al Amparo Constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Observa esta Corte de Apelaciones que en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el vicio del presente proceso se ha denunciado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud libertad que presuntamente conculca al ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, derechos y garantias constitucionales.
Ahora bien, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, se destaca que resultaba indispensable que el solicitante del amparo, acompañara a su solicitud copia del acta de la audiencia oral de aprehensión y copia de la solicitud al cual referencia en su escrito, para así poder determinar lo aseverado presuntamente en su denuncia; no obstante en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante del amparo no consignó ninguna de las copias antes mencionadas limitándose solamente a señalar que el Juzgado de Instancia no había dado respuesta de su solicitud de libertad a favor del ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, en razón a que el Fiscal del Ministerio Público no había presentado su acto conclusivo (acusación) luego de pasado los cuarenta y cinco (45) días, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia señala que, para intentar una solicitud de amparo constitucional basta producir en autos copia simple de los recaudos que sirvan de complemento para determinar la presunta lesión; como lo señala la sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Del extracto supra citado resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada incluso de la copia simple del acto u actos presuntamente lesivo cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción, resultado forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada, todo conforme a lo previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Artículo 129. Requisitos de la Demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
“Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de la legitimación pasiva…” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…” (Resaltado nuestro)
Por todo lo antes señalado esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, acorde al criterio reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos antes citados; declara Inadmisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Erasmo Gregorio Signorino, a favor del ciudadano Edinson Saúl Suarez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-19.203.393, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-a 10221-15.
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*