REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10224-15
IMPUTADOS: DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10224-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Rafael Díaz Rodríguez, cedula de identidad V-23.526.421 y Francklin Antonio Arguinzones Pérez, cedula de identidad V-20.114.777 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se considera que los hechos objeto de la presente audiencia se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y 82 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales 413 de la norma adjetiva penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada or la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Rafael Díaz Rodríguez… y Francklin Antonio Arguinzones Pérez… han sido partícipes en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración…, agavillamiento… y lesiones personales 413 de la norma adjetiva penal todo ello en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos José Rafael Díaz Rodríguez… y Francklin Antonio Arguinzones Pérez…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ Y FRANKLIN ANTONIO ARGUINZONES PEREZ,, gozan del derecho de ser tratado(sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
(…)
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
(…)
Si bien es cierto el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
(…)
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante el proceso penal que se le siga y de las mismas tiene un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
(…)
Asimismo, es menester destacar que en el presente caso, mantiene la defensa que no están dados los extremos legadle del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha 29/05/2015 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: JOSE RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ Y FRANKLIN ANTONIO ARGUINZONES PEREZ…, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha once (11) de junio del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representación de la Vindicta Pública, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, verificando esta Alzada en el folio sesenta y siete (67) de la presente compulsa.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos prenombrados, quien denuncia la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles, por los cuales se les señalan, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Denuncia la recurrente la falta de concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada or la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Rafael Díaz Rodríguez… y Francklin Antonio Arguinzones Pérez… han sido partícipes en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración…, agavillamiento… y lesiones personales 413 de la norma adjetiva penal todo ello en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos José Rafael Díaz Rodríguez… y Francklin Antonio Arguinzones Pérez…”
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha jueves veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda CORONADO COLIS LUIS, quien deja expresa constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día de hoy, realizando labores de servicio y vigilancia y patrullaje motorizado a la altura de la plaza Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego con los rostros cubiertos, quienes tenían sometidos y amordazados el personal de seguridad interna del prenombrado centro comercial, una vez en el lugar se presentó comisión policial conformada…, con la finalidad de prestar apoyo en virtud de la magnitud de los hechos…, por tal motivo las comisiones actuantes penetró (sic) a las instalaciones, escalando las rejas perimetrales, desplegándose en los pasillos del referido centro comercial, es cuando logramos avistar a dos ciudadanos en una de las escalinatas que conducen al segundo nivel, tratándose de ocultar entre la falta de luz y la penumbra del lugar, por tal motivo se dio la voz de alto, y el oficial Berrios Kelvin y motivado a la falta de iluminación inspecciono a los dos ciudadanos… describiendo al primer ciudadano de la siguiente manera: un ciudadano quien llevaba colocada una mascara de disfraz confeccionada en material sintético de color rojo y amarilla con franjas negras, poseía en ambas manos dos guantes de material sintético de uso quirúrgico cubierto con un par de guantes de carnaza de color beige y el dorso puntos de material sintético de color negro, en la mano izquierda poseía tipo pulsera un rollo de cinta adhesiva para embalar, transparente, incautándole…,José Rafael Diaz, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.526.421…, seguidamente el segundo Ciudadano capturado, llevaba colocado un pasa montañas de color negro con las inscripciones (+ Movilnet+ vida), con orificios oculares…, quedando identificado como sigue: Franklin Antonio Arguinzones Pérez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad: 20.114.777…”
(Folio 04 de la Compulsa).
2.- Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Oficial GUSTAVO GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia de la siguiente Entrevista hecha por el ciudadano CAMPOS CEBALLOS AIRAN JESUS: “Siendo las 11: 20 de la noche del día 27 de mayo de 2015, me encontraba realizando un recorrido por el nivel Los Teques del centro Comercial Plass, salió de las partes de atrás del Centro Comercial Plaza entre los locales un sujeto encapuchado apuntándome con una pistola diciéndome que me tirara al suelo y que si había llamado a la policía arrastrándome a uno de los pasillos del Centro Comercial, diciéndome que le dijera a policía que no pasaba nada y salió corriendo a la parte trasera nuevamente…PRIMERA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: 27 de mayo de 2015, a las 11:20 de la noche del día 27 de mayo de 2015, en el Centro Comercial Plaza…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si logro observar las características del sujeto que hace mención en su relato lo apunto con un arma de fuego CONTESTÓ: un flaco alto con mascara de esqueleto suéter color negro blue jeans y zapatos color negro con guantes quirúrgicos…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si logro(sic) observar las características del arma de fuego que poseía el sujeto el cual hace mención en su relato? CONTESTÓ: si una revolver cromado…SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, podría Si fue sometido por sujetos bajo amenaza de muerte, CONTESTO: si me dijo que colaborara o me mataría…”
(Folio 05 de la Compulsa).
3.- Acta de entrevista: De fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Oficial GUSTAVO GONZALEZ, quien deja expresa constancia de lo siguiente: “…siendo las 10: 30 de la noche del día 27 de mayo de 2015, estaba realizando un recorrido ya que me tocaba cubrir el primer turno en el nivel la hoyada cuando iba por la escalera por la parte de parte(sic) principal cuatro sujetos me interceptaron uno de ellos con un arma de fuego apuntándome me dijeron quédate tranquilo pon las manos atrás tírate al piso cuando me tire al piso me preguntaron varias veces que si me decían el soldado, envolvieron las manos y boca con cinta plástica hacharon(sic) varias veces me arrastraron hasta el baño y me dijeron que no me moviera de ahí como pude me desamarre y llame al jefe de grupo quien notifico a los funcionarios policiales…PRIMERA PREGUNTA: ¿Digas usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: 27 de mayo de 2015, a las 10:30 horas de la noche del día 27 de mayo de 2015. en el Centro Comercial Plaza… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si fue sometido por los sujetos bajo amenaza de muerte. CONTESTÓ: si uno el sujeto que me apunto con la pistola me dijo que me mataría sino colaboraba tirándome al piso y quedándome quieto que no me moviera…” (Folios 06 y 07 de la Compulsa).
4.- Registro Cadena de Custodia: De fecha 28 de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario RODRIGUEZ RUBY, quien deja constancia del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas en el lugar del hecho y en los aprehendidos.
(Folio 10 de la compulsa)
5.- Evaluación Médica: De fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) suscrita por la Dra. ALEJANDRA K. SALAZAR Médico Cirujano, quien deja constancia de la evaluación médica hecha a los ciudadanos José Díaz, Campos, Franklin Arguinzones y Juan Bogado.
(Folios del 11 al 15 de la compulsa)
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem, cuya pena máxima excede suficientemente el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para poder considerar el peligro de fuga.
Artículo 458 Código Penal. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Artículo 80 segundo aparte. Código Penal.
“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 82. Código Penal.
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
Artículo 286 Código Penal. Agavillamiento.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Artículo 413 Código Penal. Lesiones Personales.
“El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem su límite máximo supera suficientemente el tope de los diez (10) años de prisión para considerarse el peligro de fuga.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a los imputados ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO ningún Derecho por privarlos de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, siendo tipificados tales hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados DIAZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y ARGUINZONES PEREZ FRANKLIN ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10224-15
LAGR/YDBF/MOB/ja