CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 14 de julio de 2015
204° y 156°


Causa Nº 1A-a 10227-15.

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


Penado: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Thaumi Berroteran (V) y Juan Carlos Blanco (V), residenciado en Urbanización Pan de Azúcar, Sector Las Gabrielas, Casa número 22, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Defensa Pública: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Fiscal: CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, JENNY GONZÁLEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscales Provisorio, Auxiliar e Interina de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.


Delito: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión interpuesto por el penado Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a 10227-15, siendo designado como ponente el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente artículo 462), y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 ejusdem.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, quien funge como penado en la presente causa, estando debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo el recurso de revisión el ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, penado en el actual asunto, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por la justiciable de autos, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a la justiciable de autos, en los siguientes términos:

“(…)Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos… …Juan Carlos Blanco Berroteran… …titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.330… …a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito (sic) saber Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas… …Segundo (sic): De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, será el día 09 de mayo del 2020. Tercero: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la privativa de libertad. Quinto; SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de sus Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría… ” (folios 11 al 13 de la compulsa)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, recibió escrito contentivo de recurso de revisión suscrito por el penado Juan Carlos Blanco Berroteran, aduciendo lo siguiente:

“(…) Ante todo un cordial saludo, me dirijo a usted: yo, JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, CI Nº 17.978.330. Para hacer la siguiente solicitud: una REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA de la audiencia efectuada el día: 13-08-2013, en el 2º de juicio, con la juez: INDIRA (sic) MELENDEZ FIGUEREDO donde admito hechos, según el (art. 375) nos dice: que se rebaja la pena desde un tercio a la mitad de la misma, llegando a su despacho, tercero de ejecución el día 29-10-2014, con la juez: YAKELIN (sic) ZOTO (sic) una sentencia que supera el doble de la cantidad de años por lo cual es alarmante debido a que yo, tengo una causa en el tribunal 1º de ejecución 196/11…” (Folio 14 de la compulsa)

Asimismo el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, defensor público del penado de autos, en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2013), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:

“(…) En fecha 22 de Mayo del año 2015, este Defensoría Pública Nº 13… …recibió boleta de notificación, emanada de su digno Tribunal, el cual usted preside, informando que el ciudadano penado prenombrado ut supra, solicitó por ante su Tribunal. A través del departamento de la Dirección del Penal correspondiente, el Recurso de Revisión Ordinario de sentencia condenatoria y nuevo cómputo, bajo la premisa, para la obtención de la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por todo lo señalado, que esta Defensoría Pública Nº 13, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la solicitud realizada por mi patrocinado, esta Defensoría Pública, ejerce el Recurso de Revisión de sentencia Condenatoria y nuevos Cómputos, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 463 ordinal primero, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, fundamentado en el artículo 462 ordinal sexto (6º)… `Cuando se promulgue una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.´

Es por todo lo explicado con anterioridad, que interpongo Recurso de Revisión de sentencia condenatoria y nuevo cómputo según petición realizada por el penado precitado, donde la razón por la cual interpone el recurso mencionado, para la obtención del Beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido los hechos según lo establecido en los artículos 376 y 414 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.” (Folios 17 y 18 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), el Juzgado a quo, emplazó a la Fiscalía del Ministerio Público, observándose de las actas que conforman la presente compulsa que no consta contestación alguna al recurso en cuestión.

Ahora bien realizadas como fueron la consideraciones que anteceden esta Sala pasa a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal, entrando la causa al estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado Juan Carlos Blanco Berroteran; ratificado por su Defensa Técnica, primeramente se observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo, referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).


Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia Venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.

La doctrinaria Dra. Magaly Vásquez González, ha señalado en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Resaltado nuestro)

Destaca esta Sala de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y válidez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:

“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

Ahora bien en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición del penado de autos, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al mismo, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer, verificándose que el Tribunal de Instancia se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue empleado correctamente tal procedimiento especial el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en tal ilícito penal, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo está la siguiente:

“(…) Es oportuno traer a colación, decisión dictada por la Sala Penal de nuestro máximo tribunal de fecha 22 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, respecto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas el cual no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la `debida sanción legal´, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, coincidiendo quien aquí decide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones…
…omissis…

Ahora bien, el delito de Tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de (sic) contempla una pena de ocho y doce años de prisión, por lo que respecto a los acusados… …y respecto al acusado Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, (sic) desde el término medio (diez años) por ser reincidente, aplicándose el aumento de cuarta parte de la pena conforme el artículo 100 del Código Penal.

Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que en el caso in comento, por aplicación del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (rebajando un tercio)… …Y en cuanto al ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, por aplicación del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (rebanado hasta un tercio), en relación con el artículo 100 del Código Penal por ser reincidente se obtiene la pena de 8 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN…” (folios 08 al 11 de la compulsa) (Resaltado Original)

En este estado es importante acotar, que al momento de efectuar la dosimetría de la pena, se estableció que el tipo penal de Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diez (10) años de prisión.

Asimismo, se observa que el Tribunal a quo procedió a aplicar el contenido del artículo 100 del Código Penal, el cual establece: “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”, al justiciable de autos, tomando en cuenta al momento del cálculo el término medio, y siendo que el mismo es reincidente aumentó la cuarta parte (1/4) de la pena a aplicar, y en atención de la Institución Procesal Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la discrecionalidad que tiene todo Juzgador rebajó la pena hasta un tercio (1/3), (dentro de los parámetros de la mencionada norma) quedando según criterio del Tribunal de Juicio, la pena a imponer de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía´(subrayado añadido).
…omissis...

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado nuestro)

En virtud de ello, considera esta Superioridad que una vez analizado la respectiva dosimetría penal impuesta al justiciable de autos se constata que el Tribunal de Instancia aplicó de manera correcta la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo (hasta un tercio 1/3) tomando en consideración la discrecionalidad que le concierne, aplicando el contenido del artículo 100 del Código Penal, por ser reincidente el penado de autos, en tal sentido estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto al penado Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, se encuentra ajustada a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, aunado a ello se evidencia que tal norma establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo constituye un tipo penal de carácter pluriofensivo y de lesa humanidad, toda vez que atenta contra la integridad física del sujeto pasivo (salud), y la colectividad, como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos… …y en los casos de delitos de: tráfico de drogas de mayor cuantía … …lesa humanidad,… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, coligiéndose que el delito por el cual fue procesado el encausado está catalogado como “delito grave”, lo que conlleva en el presente caso, la NO procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada por el subjudice, en virtud de los razonamientos antes señalados.

En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia constatándose que el referido fallo está ajustado a derecho toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, no le está permitido a los Jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido en mérito de lo antes referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja a discreción del Juzgador hasta un tercio (1/3) de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena impuesta por el Tribunal a quo, siendo esta de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, que deberá cumplir el ciudadano Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado antes referido debidamente asistido por su Defensa Técnica. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado Juan Carlos Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.330, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-a 10227-15.