REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES



Los Teques, 14-07-2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1A–a10235-15

ACUSADOS: ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.523.00 y NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.787.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10235-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista el Acta de Inhibición, inserta en los folios 01 al 03, planteada por la DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual expresa su deseo de inhibirse en la causa signada bajo el N° 3U-512-13 (Nomenclatura de ese juzgado), seguida contra los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.523.00 y NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.787, alegando lo siguiente:
“…en virtud de que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, se dicto decisión en la cual se declaro la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas con respecto a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO y NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.00 y V-19.931.787, respectivamente; quienes no eran trasladados a la sede del Tribunal, por encontrarse en los sitios de reclusión CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y (sic) INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, aperturando en el presente acto el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN GACIA y ERICK SAUL PEREZ TOVAR… culminándose el mismo día, por cuanto los mismos, decidieron acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose una SENTENCIA CONDENATORIA… sin embargo la misma no ha quedado definitivamente firme en razón de que el acusado ERICK SAUL PEREZ TOVAR, no se ha hecho efectivo el traslado a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia condenatoria, a pesar que el Tribunal ha agotado las instancias a los fines de tal imposición; sin embargo se deja constancia, que en la presente causa, esta pendiente la realización del Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO y NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.00 y V-19.931.787, respectivamente…
Por todo lo antes planteado, si bien es cierto que esta Juzgadora no ha emitido opinión con respecto a los acusados ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO y NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.00 y V-19.931.787, respectivamente, por los hechos por los cuales se dicto sentencia condenatoria y guardan relación directa por los mismos hechos con los acusados ELENA DEL CARME GARCIA y ERICK SAUL PEREZ TOVAR… el cual tengo conocimiento del presente hecho y de todas las personas involucradas e imputadas por la representación fiscal, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa N° 3U-512/163, seguido a los acusados ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO y NELSON OSCAR BLANCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.00 y V-19.931.787, respectivamente… lo cual me hace esta incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamentalmente de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora dela actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente casa se encuentran configuradas (sic) la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas nuestras).-

Sobre el particular, los artículos 89 numeral 7 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”. (Negrillas y subrayado nuestro).-


ARTICULO 90.
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”. (Negrillas y subrayado nuestro).-

Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...´
´La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...´
´...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, observa ésta Alzada que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, dado que en la Apertura del Juicio Oral y Público, realizada por la referida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), los imputados de autos, se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que claramente infiere este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora a quo, no entro a conocer el fondo de la causa, no conoció respecto a los medios de pruebas admitidos en la presente causa, por consiguiente, no estableció las situaciones de Hecho y de Derecho, que pudieran darse en la misma. Asimismo debemos tener presente que la responsabilidad penal es individual, por cuanto el hecho de que los acusados ERICK SAÚL PÉREZ TOVAR y ELENA GARCÍA TOVAR, hayan admitido su participación en los hechos, no significa una sentencia condenatoria a priori, para los imputados ÁNGEL JOSÉ CONTRERAS LUGO y NELSON OSCAR BLANCO GONZÁLEZ.-

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, no se subsumen dentro de la causal de inhibición taxativamente previstas en el artículo 89 numeral 7 de nuestra norma adjetiva penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la referida Jueza. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE










LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-
CAUSA Nº 1A-a10235-15.