REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10236-15
IMPUTADOS: BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.886.751 y V-25.531.165, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL: FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.886.751 y V-25.531.165, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10236-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia Oral de presentación para oír a los imputados ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco Volcán…y Baker Alexander González Silva… por cuanto se encuentran configurados lo supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco Volcan y Baker Alexander Gonzalez Silva, en el delito de robo propio de conformidad con el artículo 455 del Código Penal y agavillamiento establecido en el artículo 286 ejusdem… CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de los previsto en los artículo 236, cardinal 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco Volcán…y Baker Alexander González Silva… han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena se mantenga su reclusión… “
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.886.751 y V-25.531.165, respectivamente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“… Con fundamento en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló (sic) de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal en contra de mis representados por estimar que la misma no está ajustada a derecho aunado a que los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCON Y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA se les causo (sic) un perjuicio al ordenar que el proceso se trámite por vía ordinaria.
(…)
Partiendo de la base establecida anteriormente considera la defensa que la decisión emitida por el Tribunal de Control causa a los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN Y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA un perjuicio atenta a que el delito de robo en la modalidad de arrebatón tiene una pena asignada de dos (02) a seis (06) años de prisión, pena esta que permite calificarlo como un delito menos grave y en consecuencia permitiría la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 356 de la norma adjetiva penal relativa al juzgamiento de los delitos menos graves, que a su vez hubiese permitido la posibilidad de que mis representados ejercieran su derecho de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
(…)
Finalmente estima la Defensa que tal decisión violenta el derecho de los imputados a ser juzgados en libertad por cuanto, siendo un delito menos grave, a los procesados se les podría decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber quedado acreditado la contumacia o rebeldía de los procesados.
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea anulada la decisión de fecha 16-05-15 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Los Teques…TERCERO: Que se ordene la libertad de los ciudadanos GUILLERMO ANDREZ BLANCO VOLCAN Y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Representación Fiscal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representación de la Vindicta Pública, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio treinta y ocho (38) de la presente compulsa.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó entre otras cosas: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.886.751 y V-25.531.165, respectivamente.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos prenombrados, quien denuncia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, a su criterio es errada, así como también denuncia que la medida de coerción personal causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.
LA SALA SE PRONUNCIA
Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como primer punto de impugnación que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es errada según su criterio, como se desprende del escrito de apelación. De igual modo la Defensa técnica enuncia que la aprehensión de su patrocinado no fue flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncia que la medida de coerción personal decretada a su patrocinados le causa un gravamen irreparable.
Ahora bien considera esta Alzada a objeto de resolver la actual denuncia destacar que: la Calificación Provisional o Precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
En este orden de ideas considera esta Sala señalar que de las actas cursantes en autos, que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015) se celebró la Audiencia de Presentación de los justiciables, y en cuanto a la legitimidad de su aprehensión en flagrancia el Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Sede señaló lo siguiente:
“… PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco Volcán... y Baker Alexander Gonzalez Silva..., por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante destacar el contendido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la Aprehensión por Flagrancia, el cual establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”
Observa esta Sala de lo antes referido y verificado en autos como lo dejó sentado la Juez en su pronunciamiento al calificar la detención como flagrante de sus defendidos, no le asiste la razón a la defensa publica, toda vez que al momento de la aprehensión los ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, los mismos fueron sorprendidos por lo Funcionario Policiales cerca del lugar donde fue perpetrado el delito hoy objeto del presente proceso, aunado a que los referidos ciudadanos estaban siendo perseguidos por la autoridad policial como consta en el folio tres (03) y vuelto de la compulsa.
En otro orden de ideas a objetos de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, observa este Tribunal Colegiado lo sucesivo:
Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco Volcán… Baker Alexander González Silva… han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena se mantenga su reclusión…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del proceso, estos son, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: De fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Oficial SANCHEZ ANGEL del Instituto Municipal de Policía Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quien deja constancia del modo, del tiempo y lugar como se suscitaron los hechos.
(Folio 03 de la Compulsa)
2.- Acta de Entrevista: De fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Oficial PATIÑO ALEXANDER del Instituto Municipal de Policía Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quien deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana identificada como JULIANA quien funge como víctima y narra como ocurrieron los hechos.
(Folio 04 de la Compulsa)
3.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) suscrita por el Funcionario Oficial MARCOS RAMIREZ adscrito del Instituto Municipal de Policía Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quien deja expresa constancia de la cadena de custodia seguida para la preservación de las evidencia físicas colectadas.
(Folios 07 y 08 de la Compulsa)
4.- Informe de Experticia Legal: De fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) suscrita por el Funcionario Detective GUERRERO INRY adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, quien deja constancia de la experticia legal de reconocimiento hecha a la evidencia física colectada por el órgano aprehensor.
(Folio 09 de la Compulsa)
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son los delitos de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya pena máxima excede el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para poder considerar el peligro de fuga.
Artículo 455. Código Penal. Robo Propio. “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Artículo 286. Código Penal. Agavillamiento.” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en su límite máximo una pena de doce (12) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a los imputados ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER ningún Derecho por privarlos de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regala y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, siendo tipificados tales hechos como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR , en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.886.751 y V-25.531.165, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES Y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10236-15
LAGR/YDBF/MOB/já