REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques, 20 de julio de 2015
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10243-15.
Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.
Penado: JESÚS RAFAEL PINTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, grado de instrucción bachiller, de 60 años de edad, hijo de Rafael Pinto (f) y Carmen Ana Luisa Hernández (f), residenciado en: Sector La Cascarita Puente Escondido, Casa número 16, Subiendo El Callejón Manzo por el Autolavado, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-6727286.
Defensa Pública: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques.
Fiscal: KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
Tribunal: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
Delito: LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito conocer el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho Katherine Cristina Azuaje Alvez, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha diez (10) del mes julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, impuso al ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Esta Sala, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Alzada en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto, designándose Ponente, al Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos… …y Pinto Olivo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Respecto al ciudadano… … Pinto Olivo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, sólo se acoge el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume en el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En este estado la Juez impone a los indicados de marras de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como son el supuesto especial, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de oportunidad, `previsto en el artículo 38 de la norma penal adjetiva, acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 41 ejusdem, suspensión condicional del proceso, establecido en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, manifestando ambos en forma separada `no me acojo a la suspensión condicional del proceso´. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento apara el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad (sic) el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, contando el Ministerio Público con el plazo de sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Cuarto: Se acuerda imponer la medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva (sic) libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través del sistema de capta huella que existe y funciona en este palacio de justicia, y a la del numeral 4 consistente en la prohibición se (sic) salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y del área metropolitana de Caracas. Para lo cual se ordena libra (sic) oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines sea incluido en el sistema de capta huellas… …En este estado solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público y expone: `interpongo en este ato el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe elemento de convicción que estimen que el ciudadano Pinto Hernández Jesús Rafael, es autor o participe del hecho delictivo, así como el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por lo que voy a solicitar se mantenga la privación judicial privativa de libertad del imputado de autos y de igual forma se le otorgue el derecho de palabra a la defensa a los fines exponga sus alegatos correspondientes. Es todo.´ De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Elizabeth Corredor Pereira quien expone: `La defensa solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público por estima (sic) que el tribunal no acordó la libertad si (sic) restricciones si no que impuso medida cautelar que garantiza las resultas del proceso no está acreditado el peligro de fuga por considerar que la falta de compromiso para la vida del funcionario pone en evidencia que no existió la intención de darle muerte, así mismo considerando que al acordarse (sic) procedimiento especial no está dada la posibilidad de ejercer el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público por lo cual una ve (sic) tramitado el ismo solicito se confirme la decisión que en esta sala de audiencias ha sido dictada el Tribunal´. Este Tribunal, oídas las partes y visto el Recurso de Apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando suspendida la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 24 y 25 de la compulsa)
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-
De lo anterior se constata que el Efecto Suspensivo procede en dos casos, siendo estos:
a.- Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
b.- Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de doce (12) años en su límite máximo
En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Primero: Se declara que la profesional del derecho: Katherine Cristina Azuaje Alvez, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso.
Segundo: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes julio del año dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 24 y 25, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Superioridad que la Jueza de la recurrida, solo acogió una de las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la supra mencionada Fiscalía, considerando que con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano Pinto Olivo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.
Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la Representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal a quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscalía, durante la audiencia oral de presentación de imputados, en relación al ciudadano Jesús Rafael Pinto Olivo, fue por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; no obstante en el transcurso de la audiencia de presentación respectiva, se evidencia que una vez escuchados los alegatos propuestos por las partes o sujetos procesales, el Órgano Jurisdiccional solo acogió la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal, apartándose de la primera calificación propuesta por la representante fiscal, considerando que en virtud de la conducta desplegada por el referido justiciable, se subsume en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
En tal sentido, esta Sala estima necesario aclarar que una de las precalificaciones propuestas por el Fiscal del Ministerio Público era la del tipo penal de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual amerita una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, en razón de ello se considera que, en el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, en tal sentido se admite el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, considera esta Alzada resaltar, que el Efecto Suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia distinguida con el número 592, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto al alcance del Efecto Suspensivo, indicando lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del Efecto Suspensivo, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, con la excepción que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda de pena privativa en su límite máximo de los doce (12) años; asimismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente de autos ejerce el Recurso de Apelación bajo la supramencionada modalidad, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 ambos de la Compilación Adjetiva Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando a su criterio viable el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Rafael Pinto Olivo; titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411.
Así las cosas se observa de los autos, que conforme a la ut-supra norma, la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Rafael Pinto Olivo; titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
En este tenor, resulta necesario para ésta Alzada referir lo aducido por la Fiscal del Ministerio Público, en la antes mencionada audiencia oral quien señaló:
“…interpongo en este ato el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe elemento de convicción que estimen que el ciudadano Pinto Hernández Jesús Rafael, es autor o participe del hecho delictivo, así como el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado por lo que voy a solicitar se mantenga la privación judicial privativa de libertad del imputado de autos y de igual forma se le otorgue el derecho de palabra a la defensa a los fines exponga sus alegatos correspondientes...” (folios 25 de la compulsa)
De lo argumentado por la Representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por la misma, constata esta Alzada que, en esta etapa inicial del proceso que la Fiscalía, no pudo establecer de manera cierta la responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados como Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el justiciable de autos, dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que el Tribunal de Instancia se apartara de la precalificación in comento, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituyó un acto asertivo por parte de la Administradora de Justicia.
En tal sentido, es necesario destacar, que el Titular de la acción penal, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación, la cual puede ser solicitada, al momento de la presentación del acto conclusivo que ha bien tenga interponer; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del imputado de autos, dentro de la precalificación solicitada prima facie por la Fiscal del Ministerio Público, destacándose además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.
Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expresado, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho confirmar la precalificación jurídica otorgada por el Tribunal de Control en el caso hoy objeto de estudio al ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, como lo son los tipos penales a saber: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal impuestas en contra del ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar el propósito del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Cónsono a lo anterior, resalta esta Sala que ciertamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en el actual asunto, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del artículo 13 ejusdem, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ibídem, relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, por lo que se destaca el contenido de los mismos:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Corolario, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se hace referencia al punto controvertido:
“(…) Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a `prevenir´, adoptar precauciones… …lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
En consecuencia con fundamento en la motivación que antecede esta Sala considera que, en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados quien ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Adjetivo Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el del artículo 242 numeral 3 y 4 ejusdem, impuestas al justiciable de autos, por la presunta comisión de los delitos tipos de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, las cuales resultan idóneas para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tomando en cuenta que las Medidas de Coerción Personal impuestas también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que, asegurar que el imputado no se desprenda del asunto judicial, corroborándose en el presente caso que las misma fueron aplicadas certeramente por el Juzgado de Control.
Así las cosas, esta Superioridad considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar en el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, y en consecuencia confirmar, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, impuso al ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente observa esta Sala que, el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo fue ejercido en cuanto al ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, por lo que en relación al ciudadano Jean Carlos Pinto Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.644, la decisión se ratifica en los términos dictados por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho Katherine Cristina Azuaje Alvez, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho Katherine Cristina Azuaje Alvez, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
TERCERO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, impuso al ciudadano Jesús Rafael Pinto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.411, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem.
CUARTO: RATIFICA la decisión en los términos dictados por el Tribunal de Control, en cuanto al ciudadano Jean Carlos Pinto Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.644.
QUINTO: ORDENA librar la respectiva Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro; ha objeto que se materialice la decisión confirmada por esta Sala.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y líbrese la respectiva boleta de excarcelación a los fines que sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-a 10243-15.