REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 01 CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
205° y 156°


CAUSA Nº 1A- a 10223-15
ACUSADO: CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ONELIO DELMELO BAVARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIALYS JACKSON MARTÍNEZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ONELIO DELMELO BAVARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por la defensa y ordenó el pase a juicio de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 parte in fine de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-10223-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medio de prueba ofrecido por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, siendo que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remite en su artículo 67 ejusdem, por lo señalar lapso previsto para la promoción de pruebas al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, apreciando de las actas procesales, que la defensa presento (sic) escrito de promoción de pruebas testimoniales el día 20-03-2015 y el tribunal fijo (sic) el acto de la audiencia preliminar para el día 23-03-2015, por lo cual se declaran Extemporáneas...”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ONELIO DELMELO BAVARO, en representación del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“...En el caso concreto, el derecho a la defensa, fue conculcado en mi perjuicio, por el Tribunal A-quo...el auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), al declarar la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, presentado a trompicones por quien suscribe, impidiéndome con tal pronunciamiento, insertarme adecuadamente en la fase intermedia del proceso penal, sin reparar la situación jurídica infringida.
En efecto, cursa inserto al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Primero...de Control, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)...fijó la audiencia preliminar en el caso sub lite, para el día miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), todo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...
Ahora bien, conforme resulta evidente del contenido de a disposición normativa supra trascrita, el lapso para oponer el escrito de pruebas y excepciones en el caso concreto, venció el día martes veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
Sin embargo, según nota de alguacilazgo cursante al reverso el folio ciento veintiocho (128)del presente expediente, fui citado telefónicamente, para la celebración de la audiencia preliminar en referencia, a escasos dos (02) días del vencimiento del lapso normativamente previsto para la interposición del escrito de pruebas y excepciones, es decir, el día viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
Pero hay más, por escrito presentado el día viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual, cursa inerto al folio ...131, del presente expediente faltando dos (02) días del vencimiento del lapso normativamente previsto, para la presentación del escrito de pruebas y excepciones, revoqué a la defensora privada que tenía acreditada hasta entonces, procediendo a designar al defensor que aquí me asiste, quien fue juramentado, en la misma fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día miércoles...(29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Lo expuesto con precedencia, me permite concluir que, para los únicos dos (02) días, correspondientes al lapsopara (sic) la presentación del escrito de pruebas y excepciones, a saber, lunes veintisiete (27) y, martes veintiocho (28)de (sic) octubre de dos mil catorce (2014), carecía de defensa técnica, formal o letrada, motivo por el cual, esos dos (02) días, ni siquiera resultan computables a los efectos...
Motivo por el cual, demás está decir que, que fase intermedia, no tuve ninguna posibilidad de insertarme dentro del proceso penal, por cuanto, no disfruté de lapso alguno a tales fines...
Por tal motivo, resulta simple concluir que, cuando el Tribunal A-quo...en el auto de apertura a juicio, fechadoel (sic) veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), declaró al extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, presentado por el suscrito, sin garantizar mi inserción en tiempo y espacio dentro del proceso penal, con ello conculcó mi legítimo derecho a la defensa...
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La solución que pretendo a través del presente recurso de apelación de autos, es que se declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal A-quo...
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esta Alzada, declare con Lugar, el recurso de apelación, incoado en contra del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal A-quo, es decir, Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en lo tocante a la inadmisión de los medios de prueba ofrecidos por el suscrito, anulándose taninconstitucionaldecisión (sic) y reponiéndose la causa, al estado de presentación del escrito de pruebas y excepciones...” (Negrillas nuestras).

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión a la realización de la audiencia de preliminar, mediante la cual la sentenciadora, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente de forma oral y escrita en la audiencia preliminar, por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ONELIO DELMELO BAVARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, quien sostiene que al no admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas en la audiencia de preliminar, se le está causando un gravamen irreparable a su asistido, pues a su decir, con la decisión recurrida se le está impidiendo demostrar su inocencia en los hechos que se le señalan, alegando además que, con la decisión recurrida se está violando normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Por último, solicita a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas por él, en la audiencia preliminar.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, como anteriormente se señaló, el punto de la controversia del presente caso, lo constituye la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en ocasión a la audiencia preliminar, alegando la Jueza a quo, que las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad legal. En este sentido, al hablar de las facultades, carga y oportunidad de las partes en cuanto a la libertad probatoria en la fase intermedia del proceso, resulta necesario destacar, que la Juzgadora a A-quo, realizó su planteamiento en base al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso restrospectivo de cinco (05) días, antes de la fecha fijada para la promoción de las pruebas, el cual a todas luces si es priorizado en el caso de marras, constituye la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa; no obstante, nos encontramos ante un procedimiento especial, tal como lo es, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos en materia de Violencia de Género, del cual se desprende que no se rige por las mismas normas del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, del contenido del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende lo siguiente:

Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.

En este sentido, se evidencia que el artículo ut-supra transcrito es claro al establecer que las facultades de las partes son ejercibles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se corresponde con la inexistencia del lapso retrospectivo al que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual precisa con meridiana claridad la pertinencia tempestiva en la promoción de pruebas realizada por el defensor privado de marras.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el recurrente llevó a cabo la promoción de manera tempestiva, tomando en consideración el texto del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, efectivamente, presentó el escrito de promoción de pruebas tres (03) días antes del vencimiento del plazo respectivo de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; es decir el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), evidenciándose del folio 168 de la primera pieza del expediente original, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), verificándose que efectivamente se encontraba dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que no fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que decretó la no admisión de la de las pruebas testimoniales ofrecidas de forma oral y escrita por el abogado ONELIO DELMELO BAVARO, en ocasión a la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse con lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarado con lugar como ha sido el presente recurso de apelación, es por lo que estima ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios promovidos por la defensa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), los cuales consisten en:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- YERENI ELENA MORA BRAVO, domiciliada en: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Casa N° 15-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0424) 142.4148
2.- ELEANA EDICTA CERPA HERNÁNDEZ, domiciliada en: Sector Las Minas, Calle Principal Sierra Brava, Residencias La Neblina, Torre 2, Piso 1, Apto. 13, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 614.0872
3.- EDICTA CRISTINA SOTO DE CERPA, domiciliada en: Urb. Parque El Retiro, Residencia Villa Hermosa, Piso 14, Apto. 14-C, vía San Diego, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 215.7666

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- INFORME PSICOLÓGICO, debidamente suscrito por el Doctor Jorge Losch, en el Centro de Capacitación Profesional Jorge Losch, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).

En consecuencia, al no encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ONELIO DELMELO BAVARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se REVOCA el pronunciamiento mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada; y en consecuencia se ADMITEN los medios probatorios consistentes en las testimoniales de los ciudadanos 1.- YERENI ELENA MORA BRAVO, domiciliada en: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Casa N° 15-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0424) 142.4148; 2.- ELEANA EDICTA CERPA HERNÁNDEZ, domiciliada en: Sector Las Minas, Calle Principal Sierra Brava, Residencias La Neblina, Torre 2, Piso 1, Apto. 13, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 614.0872; 3.- EDICTA CRISTINA SOTO DE CERPA, domiciliada en: Urb. Parque El Retiro, Residencia Villa Hermosa, Piso 14, Apto. 14-C, vía San Diego, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 215.7666; y la documental consistente en: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, debidamente suscrito por el Doctor Jorge Losch, en el Centro de Capacitación Profesional Jorge Losch, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), todo ello a los fines de garantizar el derecho a defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ONELIO DELMELO BAVARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ. SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios consistentes en las testimoniales de los ciudadanos 1.- YERENI ELENA MORA BRAVO, domiciliada en: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Casa N° 15-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0424) 142.4148; 2.- ELEANA EDICTA CERPA HERNÁNDEZ, domiciliada en: Sector Las Minas, Calle Principal Sierra Brava, Residencias La Neblina, Torre 2, Piso 1, Apto. 13, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 614.0872; 3.- EDICTA CRISTINA SOTO DE CERPA, domiciliada en: Urb. Parque El Retiro, Residencia Villa Hermosa, Piso 14, Apto. 14-C, vía San Diego, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 215.7666; y la documental consistente en: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, debidamente suscrito por el Doctor Jorge Losch, en el Centro de Capacitación Profesional Jorge Losch, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), todo ello a los fines de garantizar el derecho a defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ




LAGR/MOB/YDBF/DVB/oars.-
Causa N° 1A-a-10223-15.