REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 156º


CAUSA Nº: 1A-a 10233-15

JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
IMPUTADO: SANCHEZ HENRRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.434.235
FISCAL: MARIALYS JACKSON MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.434.235, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose este Tribunal de Alzada, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, en la cual entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, califica flagrante la aprehensión del ciudadano Henry José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.432.325, de conformidad con el artículo 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecida (sic) en el artículo 68.3 ejusdem.
TERCERO: en lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse a la averiguación del hecho concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículo 11, 12, 78 y siguientes, y 97 ejusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRRY JOSE SANCHEZ, ha sido participe en los hechos cuya calificación dada por este Tribunal, presumiéndose el peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos (sic), a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de (sic) Penitenciario de Coro, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. Quinto: se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, y se ordena recabar resultados de examen médico forense y psiquiátrico practicado a la victima de autos, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la celebración de una audiencia de prueba anticipada a la misma…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, representando al ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
…omissis…
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que cursa a los autos distintas actas de investigación penal no menos cierto es que no cursa a los autos resulta de examen médico forense que determine que la ciudadana denominada como víctima presente lesión por contacto sexual no deseado ocasionada por empleo de violencia, solo acta de declaración de un ciudadano de nombre GONZALO hermano de la víctima.
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que la defensa solicita tenga a bien revisar de forma pormenorizada la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de control, ya que considero que la ciudadana Jueza hubiese si (sic) tomado en consideración otras circunstancias otra (sic) de seguro hubiera sido su decisión, totalmente distinta y favorable a mi defendido.
…omissis…
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su ordinal 1º establece el derecho a la libertad personal.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En el caso de autos, efectivamente en fecha 15/05/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, vulnerando totalmente su derecho a ser juzgado en libertad, sin ni siquiera contar con un testigo que corrobore las circunstancias de aprehensión.
…omissis…
En consecuencia apreciando que mi patrocinado, tiene domicilio estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de la Privación de Libertad dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, vulnera el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual Decretó en fecha 15/05/2015, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido HERY JOSE SANCHEZ, y por ende decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la revisión del computo inserto al folio 83 de la presente compulsa, observa esta Alzada que el Tribunal A quo deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, no obstante se evidencia que riela a los folios 73 al 77 del actual asunto, que la Abg. Marialys Jackson, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6457783, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la victima GLADYS GONZALEZ.
Es así como en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente este caso en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia del delito pluriofensivo cometido en perjuicio de la victima GLADYS GONZALEZ, toda vez que el mismo atenta contra la dignidad, integridad física y libertad sexual, lo cual genera por consiguiente un desequilibrio emocional y psíquico, verificando la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
…omissis…
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
…omissis…
En consecuencia, considera quien suscribe, que del contenido de autos que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO DE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro (sic) carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitamos (sic) respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado (sic) NANCY RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Defensora Pública del imputado HENRY JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16432325 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la victima GLADYS GONZALEZ en la causa signada con el Núm. 3C-16167-15 por total y absolutamente infundado, totalmente consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en su escrito de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales, contemplados en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida, se le está violentando el estado de libertad que posee toda persona, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; por lo que solicita la recurrente, a esta Alzada, se revoque la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, por no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el referido imputado sea autor del hecho punible ocurrido.

Ahora bien corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas se destaca que de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha Medida, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem; las cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Por otra parte, es necesario resaltar el contenido de las normas que establecen este tipo penal a saber, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem, (cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita), el cual señala lo siguiente:

“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor
4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas” (Negrilla y subrayado nuestro).-

“Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo orden de ideas en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SANCHEZ HENRRY JOSE, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

1.- Acta policial: de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del comando de zona GNB-43 Distrito Capital, Comando Paracotos, en la cual el S/1 Flores Gutiérrez Simón, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 434, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica al número de teléfono fijo del puesto, donde un ciudadano informó que a la altura del kilometro 18 de la referida arteria vial, se encontraba un ciudadano de nombre Gonzalo en compañía de su hija que presuntamente había sido ultrajada, con la finalidad de verificar la información, procedí a dirigirme al lugar antes nombrado…, es cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión militar, procedió a pedir auxilio…,procedió a informarnos que al momento que esperaba a su hija en esa entrada, escucho en una casa en construcción el llanto de una mujer pidiendo auxilio y que el al acercarse a ese lugar logro observar que la mujer que lloraba era su hija quien posee una condición especial y que había un hombre que tenía un cuchillo en el cuello de su hija y a su vez la estaba violando…” (Folios del 06 al 08 de la compulsa).-

2.- Acta de denuncia: de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), narrada por un ciudadano de nombre Gonzalo, en el comando de zona GNB-43 Distrito Capital, Comando Paracotos, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…yo me acerque poco a poco hasta el lugar de los gritos, y vi a un hombre que tenia a mi hija violándola y le tenía un cuchillo en la cara, yo llame a un amigo a un amigo y le dije que llamara a la policía luego empecé a gritarle a este tipo que estaba haciéndole, este al verme se quito de encima de hija y empezó a subirse el pantalón, yo me le fui encima para quitarle el cuchillo, forcejeamos le logre quitar el cuchillo y este violador salió corriendo por el camino y se metió al monte…” (Folio 12 de la compulsa).-

3.- Acta de denuncia: de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), narrada por una ciudadana de nombre Gladys, en el comando de zona GNB-43 Distrito Capital, Comando Paracotos, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…cuando mi papa me llamo que saliera por un hervido salí a la autopista cuando el sujeto me puso el cuchillo en el cuello me quito la ropa y me violo, luego mi papa llego y me defendió me monto en el carro y la guardia agarro a el que me violó…”

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas siendo estas las siguientes: “…un cuchillo de cocina plateado, con las inscripciones nuel brand superior quality, con un empuñadura de material sintético de color marrón“. (Folio 24 de la compulsa).-

5).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual consta la descripción de las siguientes evidencias físicas colectadas: dos prendas de ropa intima de dama y un conjunto de vestir comprendido por dos piezas de color azul. (Folio 25 de la compulsa).-

Cónsono a lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual estableció lo siguiente:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, por cuanto el imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito hoy objeto de estudio, en consecuencia y en razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que el fallo proferido por el Juzgado a quo es procedente y ajustado a derecho, toda vez que se observó un correcto proceder al decretar la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SÁNCHEZ HENRRY JOSÉ, por lo que en razón de lo antes expuesto debe declararse, SIN LUGAR la denuncia,. destacandose así por otra parte que el justiciable, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano SANCHEZ HERRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.432.325, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que la misma es idónea y necesaria para asegurar las resultas del proceso., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano SANCHEZ HERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.325.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SANCHEZ HERRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.432.325, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VASQUEZ

CAUSA Nº 1A- a10233-15
LAGR/MOB/YDBF/DA/sg