REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10234-15
IMPUTADA: ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.155.-
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público 15° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. YONNY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público 15º Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10234-15, siendo designada como Juez Ponente al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez Titular y Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de la imputada ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se legitima la aprehensión de la ciudadana Zulmari Jhoana Sevilla, toda vez que existe orden de aprehensión de fecha 30 de marzo de 2015; asimismo se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Zulmari Jhoana Sevilla, en el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 5 del Código Penal. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Zulmari Jhoana Sevilla ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a la prenombrada ciudadana…” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público 15º Penal del estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez (sic) de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°…
…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
…
La Defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, en virtud de que el delito en cuestión es de acción pública y su pena en limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, por ende lo ajustado a derecho sería la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a eso no están llenos los extremos del artículo 236 para que proceda una medida privativa de Libertad no existe incautación del objeto material del delito, ni testigos, existe simplemente para fundamentar una medida privativa de libertad.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los (sic) imputados (sic), por lo que el Juez (sic) debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.
…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carácter de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencias quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes Doce (12) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la ciudadana ZULMARI JOHANA SEVILLA, medida judicial preventiva privativa de Libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…” (Negrilla nuestra).-
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público; en data seis (06) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. HECTOR VILLEGAS, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015); Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación.-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación, en la cual el tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra da la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
El profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, Defensor Público 15º Penal, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinada se le violento el principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendida con la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se le está violando el Estado de Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; en virtud de lo mencionado, la defensa solicita a esta Alzada, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en contra de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello acuerde la libertad inmediata de la imputada de autos.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal; el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-
Así las cosas, este delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 453 de Código Penal:
“…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- Oficio N° 9700-0155-00884: de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, por medio del cual se deja constancia de las actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa. (Folios 01 y 02 de la compulsa).-
b).- Oficio N° 9700-0155: de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la Denuncia formulada por parte del ciudadano Franklin, en contra de la ciudadana JOHANA SAVILLA. (Folio 03 de la compulsa).-
c).- Oficio N° 9700-155-ERP:081: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual se deja constancia de una Regulación Prudencial, relacionada con la presente causa, en presencia del Ministerio Público. (Folio 04 de la compulsa).-
d).- Acta de Investigación: fechada el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica, realizada del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 05 de la compulsa).-
e).- Inspección Técnica N° 259: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica, realizada del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa).-
f).- Acta de Investigación Penal: fechada el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales que guardan relación con el presente caso. (Folio 07 de la compulsa).-
g).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual la ciudadana BRILLI, madre de la imputada de autos, mediante la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 08 de la compulsa).
h).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual la ciudadana SUHEDI, hermana de la imputada de autos, mediante la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 09 y 10 de la compulsa).-
i).- Acta de Entrevista Penal: de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano DAVID, hermano de la imputada de autos, mediante la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 11 de la compulsa).
j).- Acta de Investigación Penal: fechada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales que guardan relación con el presente caso. (Folio 12 de la compulsa).-
k).- Acta de Investigación Penal: de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales que guardan relación con el presente caso. (Folio 13 de la compulsa).-
l).- Acta de Investigación Penal: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales que guardan relación con el presente caso. (Folios 15 al 18 de la compulsa).-
m).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales que guardan relación con el presente caso. (Folio 19 de la compulsa).-
n).- Solicitud de Orden de Aprehensión: de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, por medio del cual, el Ministerio Público ante el Tribunal de Control la Aprehensión de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA. (Folios 21 al 27 de la compulsa).-
o).- Orden de Aprehensión: fechada el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. (Folios 29 al 35 de la compulsa).-
p).- Acta de Investigación Penal: de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA. (Folios 39 al 41 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ZULMARY JOHANA SEVILLA. Considerando esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.119.155, fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el mencionado, se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
DEFINICIÓN.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida, ha causado un Gravamen Irreparable a su defendida y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que la misma, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público 15º penal de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público 15º penal de la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
CAUSA Nº 1A- a 10234-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/oars.-