REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

205° y 156°


CAUSA Nº 1A-a10242-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA JUEZA ERIKA GARCIA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ Y DUBRASKA SEGOVIA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ERIKA GARCIA GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10242-15, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha viernes diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 2U-560-13 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en la cual figuran como Defensoras Privadas las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ Y DUBRASKA SEGOVIA, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…En el día de hoy, viernes 10 de julio del año dos mil quince, quien suscribe ERIKA GARCIA GONZALEZ, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, realizó la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ME INHIBO de conocer la causa 2U-560-13 seguida al acusado YORMI ANIBAL ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.410… , se fundamenta en el contenido del artículo 89 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 7…, en virtud de que en fecha 30/04/2014, este Tribunal culmino (sic) el debate del juicio Oral y Público con respecto a los acusados ISNARDO ANDRES MENA GONZALEZ Y JOSE DEL CARMEN MACHADO CONTRERAS…; publicando sentencia absolutoria en fecha 22/05/2015, siendo que la responsabilidad penal es individual y por cuanto ya esta juzgadora emitió pronunciamiento a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas con respecto al acusado sin embargo estaba pendiente la realización del Juicio Oral y Público, en contra del acusado YORMI ANIBAL ROJAS MENDOZA…; Ahora bien, es importante destacar que al realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, tengo conocimiento que originaron este proceso penal, de los objetos incautados y de las personas que se responsabilizaban…, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa Nº 2U-560-13, lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demore de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configurada(sic) la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 9º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establece el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
Numeral 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.” (Subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Subrayado nuestro).-

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser imparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado propio).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se observa en Sentencia Absolutoria de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito y Sede, inserta entre los folios tres (03) al veintinueve (29) de la compulsa, en causa seguida a los ciudadanos ISNARDO ANDRES MENA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN MACHADO CONTRERAS. Se evidencia que el ciudadano YORMI ANIBAL ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.410, funge como imputado de la misma, razón por la cual la Jueza plantea su inhibición por haber emitido pronunciamiento de la misma y al tener conocimiento de ella, compromete su imparcialidad de conformidad con el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente señalado cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, ERIKA GARCIA GONZALEZ, por cuanto alega su falta de imparcialidad sosteniendo en consecuencia, estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de acuerdo a lo manifestado en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado y observando esta Alzada, que la jueza antes señalada, planteo inhibición en la presente causa, en donde actúan como Defensoras Privadas, las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ Y DUBRASKA SEGOVIA, por cuanto ha señala la ciudadana Jueza de Juicio que en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) culminó debate de Juicio Oral y Público con respecto a los imputados ISNARDO ANDRES MENA GONZALEZ Y JOSE DEL CARMEN MACHADO CONTRERAS, y ha emitido pronunciamiento de la causa en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Por otra parte destaca la honorable Jueza de Juicio que al entrar a conocer la causa donde funge como imputado el ciudadano ROJAS MENDOZA YORMI ANIBAL, situación que a su sana critica afectaría de manera sobrevenida su imparcialidad, en vista de que ya emitió pronunciamiento y tiene pleno conocimiento entre otras cosas, de los hechos que dieron origen al proceso, de los objetos incautados, de los elementos probatorios y de las personas que se responsabilizan; lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ERIKA GARCIA GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



JUEZ PONENTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA











































LAGR/YDBF/MOJ/GHA/ja.
CAUSA Nº 1A-a 10242-15