REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 23 de julio de 2015
204° y 156°


Causa Nº 1A-s 9899-14.

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


Penado: JOSÉ LUIS CISNEROS ALGARABITA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037.


Defensa Pública: LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


Fiscal: JENNY GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZAS.


Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado el penado José Luis Cisneros Algarabita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisbarne Salazar, Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 de Código Penal.
En fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9899-14, siendo designado como ponente el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), esta Sala levantó acta de comparecencia al profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público Penal del justiciable, quien manifestó que el ciudadano José Luis Cisneros Algarabita, penado en la presente causa, que el mismo falleció el día seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), quedando notificada de dicha información la representación fiscal, en la misma fecha esta Alzada libró el correspondiente oficio a los fines de verificar la información antes mencionada. (folios 101 al 103 de la compulsa).

En fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, por lo que mantendré la ponencia y suscribirá el actual fallo.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, venezolano. natural de Caracas, Distrito Capital… … de 39 años de edad… …de Estado Civil: Soltero, … …a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas (sic) la inhabilitación política durante la pena, dicha accesoria de ley debe interpretarse de la siguiente manera: La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos. TERCERO: Se exonera del pago de costas al ciudadana CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, se materializó en fecha 09 de Enero de 2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 09 de enero de 2026. QUINTO: Se ordena la remisión por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en su oportunidad correspondiente a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL..” (folios 17 al 18 de la compulsa)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), el penado José Luis Cisneros Algarabita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), y lo hace en los siguientes términos:

“…Yo, CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS… …titular de la cédula de identidad Nº V-11820037… …acudo ante ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR:

1. AJUSTE GENERAL DE LA SENTENCIA, debido a que en la oportunidad legal establecida, me acogí al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual es el mismo, ya sea ante un tribunal de control como ante uno de juicio, donde no se me podía imponer una pena calculada por la DOSIMETRÍA como cuando se es condenado luego de realizado un juicio, sino que se me debía imponer de la menor de las penas (en mi caso 15 AÑOS DE PRISIÓN), para luego se incrementada por las `agravantes´… …y finalmente rebajar de 1/3 a la mitad de la pena dependiendo del delito `asumido´ (en mi caso sólo podía ser rebajada en 1/3, pero existía un impedimento en el artículo 376 de la norma procesal penal, hoy derogada, para otorgar esta última rebaja por `admisión de los hechos´).
…omissis…

Siendo que en mi caso, el límite mínimo para el delito cometido era de 15 AÑOS DE PRISIÓN, la pena no podía ser rebajada por debajo de los (sic) esa pena.

2. RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, una vez ajustada la Sentencia según lo solicitado en el punto anterior, en virtud de la garantía constitucional de `igualdad ante la ley´ y de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 constitucional, y en los artículos 462.6, 463.1, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión de sentencia ya ha otorgado la rebaja correspondiente (de el menos 1/3 de la pena), a muchas personas que asumieron hechos y fueron condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, derecho que es reconocido y otorgado de manera automática en sentencia, a todos aquellos que son condenados `asumiendo hechos´, con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue eliminado, en el Artículo 375 de la nueva norma procesal penal, el impedimento que existía antes en el referido artículo 376 de la norma procesal penal derogada.” (Folios 19 de la compulsa)

Asimismo la profesional del derecho Lisbarne Salazar, defensora pública del penado de autos, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el RECURSO DE REVISIÓN, ejercido por el penado antes mencionado.

Es el caso ciudadano Juez que mi defendido ejerce el presente recurso ante este Despacho Décimo Penal Fase de Ejecución… …recibió boleta de notificación, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución… …el cual usted preside, notificando, que el ciudadano penado, solicitó interponer ante la Dirección del internado Judicial de Los Teques… …El recurso de revisión ordinario de sentencia condenatoria y nuevo cómputos, al momento de ser sentenciado bajo el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

Es por lo antes expuesto, esta Defensora pública Penal Décima, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la solicitud realizada por mi patrocinado, este despacho a mi cargo ejerce la Defensa Técnica en cuanto al Recurso de Revisión de sentencia Condenatoria y nuevos Cómputo, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 463 ordinal primero, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamentado en el artículo 462 ordinal sexto (6º)… `Cuando se promulgue una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.´

Es por todo lo antes expuesto, que interpongo Recurso de Revisión Ordinario de sentencia condenatoria y nuevos cómputos según solicitud realizada por el penado JOSÉ LUIS CISNEROS ALGARABITA.” (Folios 21 y 22 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Jenny González, Fiscal Décima (auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), realizándolo de la siguiente forma:

“…ante usted con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DESENTENCIA, ejercido por la profesional del derecho LISBARNE SALAZAR… …en su condición de defensora del penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, en la causa signada bajo el número 1E-206-11… … del cual fui efectivamente emplazada en fecha 27ENE14.
…omissis…

Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

Observándose que la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal Vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valora y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…

En este sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en catalogo de delitos tiene una excepción, que sólo podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otro, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable.

Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado con violencia contra las personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…
…omissis…

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía Décima en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.” (folios 25 al 35 de la compulsa)

Ahora bien realizadas como fueron la consideraciones que anteceden esta Sala pasa a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal, entrando la causa al estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano José Luis Cisneros Algarabita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, actuando en su condición de penado; primeramente se observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo, referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).


Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, el cual dispone:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.

La doctrinaria Dra. Magaly Vásquez González, ha señalado en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Resaltado nuestro)

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito grave previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la pena establecida excede de ocho (08) años en su límite máximo), atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y válidez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:

“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (pág. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. Julio Elías Mayaudón).

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´…” (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Dra. Deyanira Nieves) (Resaltado de esta Sala)

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…) ´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a (sic) una conducta, está diciendo (sic) que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aún cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

De las anteriores Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad que una Ley Penal bien sea Sustantiva o Adjetiva tenga efecto retroactivo, el mismo sólo procede cuando resulte más favorable al reo.

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al justiciable de autos, se evidencia que aún cuando no especifica el modo por el cual emitió el quantum de la pena a imponer al encausado de autos, se verifica que el Tribunal a quo, se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el referido artículo hoy extinto, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en los ilícitos penales.

En este estado es importante acotar, que si bien es cierto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador el parágrafo que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta Sala que el ciudadano José Luis Cisneros Algarabita, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, evidenciándose de la sentencia que el Tribunal de Instancia si aplicó la correspondiente rebaja dentro los parámetros establecidos por el legislador, aunado a que se trata de una potestad del Juez aplicarla como lo establece la norma supramencionada, el cual señala que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de… …violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”, en consonancia a que el delito por el cual fue procesado el justiciable de autos está catalogado como “delito grave”, destacándose asimismo con respecto a los parámetros señalados en referido artículo el mismo no reflejó modificación alguna dentro de su contexto, por lo tanto no le es favorable tal revisión toda vez que no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.

En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido está ajustada a derecho toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercio (1/3) a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido se colige que en el presente caso no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…)cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado José Luis Cisneros Algarabita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisbarne Salazar, Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 de Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente esta Alzada, insta al Tribunal de Ejecución a que solicite lo conducente, toda vez que el profesional del derecho Luis Cesar Rubio defensor público del ciudadano José Luis Cisneros Algarabita, manifestó en forma verbal tener conocimiento del fallecimiento del antes referido penado, y una vez obtenida la información proceda a pronunciarse respecto a la extinción o no de la pena, ello a objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado José Luis Cisneros Algarabita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.037, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisbarne Salazar, Defensora Pública.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 de Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ


LAGR/YDBF/MOB/DOVB/jesehc*
Causa Nº 1A-s 9899-14.