REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº: 1A-a 10249-15
IMPUTADO: BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.741.348
FISCAL: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
DELITO: HOMICIDIO CALAIFICADO EN EJECUCIOIN DE UN ROBO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.741.348, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 458 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10249-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: en primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que la imputada (sic) ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26.741.348, no fue aprehendido en flagrancia por lo que este Tribunal invocando de igual forma la sentencia Nº 526 de fecha 01-04-2009 con ponencia del Magistrado Ivan José Rincón ratificada en fecha 07-08-2008 bajo el Nº 303, por lo que procede a no calificar la flagrancia. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda; de4 conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 en (sic) del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISAAC ALFONSO. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26.741.348, observa esta Juzgadora al examinar el contenido de los artículos 236, numerales 1,2 y 3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo observar que la pena que pudiera llega a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26.741.348. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Internado Judicial de Aragua “Tocoron”)…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“….El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario en consecuencia el ciudadano: ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, deben (sic) ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observas en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es “la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos por las siguientes razones que paso de seguidas a deponer primeramente se observa de las actuaciones que el testigo presencial del hecho no señala mi defendido ciudadano ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, como la persona que disparo en contra del hoy occiso, aunado al hecho cierto certero y conteste, alegando en audiencia por mi defendido, el cual negó en todo momento estar en el lugar de los hechos pues solo señala otros ciudadanos que en su oportunidad también estaban detenidos tan solo se basan en UNA PRESUNCION TOTALMENTE SUBJETIVA, para señalar y ordenar aprehender a mi defendido.
(…)
Ahora bien, en cuanto a esa calificación jurídica, la misma debe dividirse en dos partes: primero lo atinente al tipo penal y segundo lo atinente a la participación como Autor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en al artículo 401 1 del Código Penal, presupone que mi defendido participo en la muerte del occiso utilizando arma de fuego y se videncia de las actuaciones que lo aprehendieron en un lugar distinto donde ocurrieron los mismos así como tampoco es señalado por el testigo como el autor del hecho, ni siquiera lo señala como persona que se encontrara en el Ambulatoria. En cuanto a este punto, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa NO EXISTE ELEMENTO ALGUNO que indique primeramente que existió el delito y mucho menos fue realizado por mi defendido ni causales fueron circunstancias que según ella contribuyeron para que la participación de mi defendido sea Autor.
(…)
En consecuencia ciudadanos Magistrados en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 15-06-15 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese lugar se ACUERDE SU LIBERTD INMEDIATA de mi defendido ciudadano: ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, por con concurrir en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido: ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA, medida de coerción personal de ninguna naturaleza lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha: 15-16-15 medi8ante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano ENIN BRAYAN BLANCO PINEDA. Anulando la misma conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem…”
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUGO JULIO CESAR.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.
En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la presente compulsa, fue acogida por el juzgador, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, Es por lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal A quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, suscrita por el Detective JUNIOR REVETE, adscrito al Eje contra Homicidios, altos Mirandinos, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Una vez presentes en el lugar estando plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con el funcionario Oficial Jefe FELIPE GRIMAN, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien estaba al mando de la que se encontraban resguardando el sitio del suceso, quien nos indico donde ocurrieron los hechos de la causa que se investiga, asimismo logro observar en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…se logro ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho del suéter, una billetera ubicando una cedula de identidad con una impresión fotográfica inserta, quedando identificado como: ANTONIO RAMON PADILLA, venezolano, de 62 años, titular de la cedula de identidad V-3.522.440…, se logra la ubicación de un objeto contundente denominado ‘tubo’ de igual modo en el cual se observo adheridas con manchas de color pardo rojizas de presunta morfología hemática…” (Folios 03 al 07 de la compulsa)
2.- Inspección Técnica Nº 001163: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, realizada al sitio del suceso. Por el Detective JUNIOR REVETE y el Técnico CASTILLO FONZIE, en donde consta entre otras cosa lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio mixto, correspondiente a un Establecimiento Comercial ubicado en la dirección antes mencionada siendo ubicado en el margen izquierdo sentido Los Teques – Tejerías de la carretera Panamericana…” (Folios 10 al 21 de la compulsa)
3.- Inspección Técnica Nº 001164: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques. Suscrita por el Detective JUNIOR REVETE y el técnico CASTILLO FONZIE, en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…, en la prenombrada morgue procedemos a inspeccionar sobre un mesón metálico específicamente diseñado para la realización de necropsias, a un (01) cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal…, logrando apreciar que presenta las siguientes heridas: una herida contusa, en la región parietal derecha, una herida contusa en la región orbitaria derecha, una herida contusa-cortante, en la región frontal…” (Folios 24 al 29 de la compulsa)
4.- Acta de investigación penal: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, suscrita por el Detective JOSE SMITH, adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En procura de verificar la identidad plena del ciudadano de nombre JULIO CESAR LUGO…, me dispuse a realizar una exhaustiva búsqueda ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles REGISTROS y/o SOLICITUDES policiales que pudieran pesar sobre el mismo…, quien posee las siguientes solicitudes 01)ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guárico, 02) ante el Juzgado Segundo de Juicio de Los Teques; de igual modo posee los siguientes registros Policiales: 01) K-15-0155-00527 por el delito de HURTO GENERICO, 02) I-811-676 por el delito de HURTO GENERICO, 03) I-630-278 por el delito de HURTO GENERICO, 04) I-392-374 por el delito de VIOLENCA FISICA CONTRA LA MUJER, 05) por el delito de PORTE DETENCION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, 06) H-215.722 por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, 07) G-993-542 por el delito de ROBO GENERICO…” (Folios 41 y 42 de la compulsa)
5.- Acta de entrevista: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por el ciudadano LANDAETA, en la cual narra entre otras cosas lo siguiente: “…Subí para el cuartico donde trabaja el señor PADILLA ANTONIO RAMON, cuando yo subo las escaleras veo al señor tirado en el suelo al lado de le había un charco de sangre, yo al ver esto baje y tome el teléfono y llame al dueño de la ferretería de nombre NOMBERTO FIGUEIRA, comentándole lo que había sucedido, el diciéndome que no tocara nada que el se iba a encargar de llamar a las autoridades…” (Folios 54 al 55 de la compulsa)
En este sentido, éstos elementos se estiman necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2 como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUGO JULIO CESAR, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUGO JULIO CESAR, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano LUGO JULIO CESAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10195-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg