REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10226-15
IMPUTADO: SOSA DELGADO JOSER ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.308
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES, FISCAL DÉCIMO NOVENO (19º) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SOSA DELGADO JOSER ABEL, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10226-15 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia preliminar del imputado SOSA DELGADO JOSER ABEL, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones formuladas por la Abg. Dubraska Segovia defensora privada del ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal y la defensa privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada del imputado de marras, por cuanto este Tribunal se pronuncio en relación a las misma en la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 24/10/2014. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado. Seguidamente el imputado, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre, espontánea y por separados manifestaron: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Se deja constancia de la manifestación de voluntad expresada por el acusado, deseando el pase a juicio de la presente causa corresponde a este Tribunal interrogar a la representación fiscal y defensa acerca si tienen alguna estipulación probatoria a la cual hacer referencia, exponiendo por separado, no tener ninguna. CUARTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 24/10/2014, al ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308, así como el centro de reclusión. QUINTO Se ordena el pase a juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente, remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser Distribuido a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor informando lo acordado en esta audiencia preliminar, asimismo remitiendo copia certificada de la Boleta de Encarcelación Nº 070-14, de fecha 24/10/2014. Notifique a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del imputado SOSA DELGADO JOSER ABEL, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…Esta decisión fue la más ilegal e incongruente, por cuanto debió anular todo lo actuado por la Fiscalía, ya que lo que desde su inicio es nulo sigue como tal, no es función del juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga de quien venga), en donde se ha violado el más sagrado de los derecho como en debido proceso, derecho a la defensa, ser notificado, ser asistido, permitir el acceso a las actuaciones, disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumirse inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.
Lo que no entiende la Fiscalía Y EL TRIBUNAL es que se violó lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciad, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO A ÉSTE ciudadano.
Le da el más amplio margen al derecho de defensa del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera para el imputado entiendo solo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea.
(…)
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia alertó de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, y además la defensa solicitó la libertad y expuso la defensa correspondiente en la debida oportunidad, alegando las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal E, I, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar la defensa que no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3, 4, 5 (sic), a lo que se refiere a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado.
(…)
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO SENGUDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, y al respecto declare lo siguiente;
(…)
Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictadas (sic) y en especial la de fecha 27º de FEBRERO de 2015 emitida por el JUZGADO SENGUDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES la cual decretó El pase a juicio con privativa de libertad a mi defendido JOSER SOSA DELGADO…y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía Y el Tribunal de control, pruebas que (sic) y puntos específicos en la audiencia preliminar, que comprometan la responsabilidad (de cómplice o autor) en el delito acusado…”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar del imputado SOSA DELGADO JOSER ABEL, en la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SOSA DELGADO JOSER ABEL, quien denuncia que no se debió declarar sin lugar la nulidad solicitada por el mismo en la audiencia preliminar, en virtud de que a criterio del mismo, la aprehensión del mismo se realizó en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,aunado al hecho que la jueza a-quo, a criterio del recurrente no motivó su decisión, lo cual su juicio genera un estado de indefensión, ni en consecuencia, realizó un control material de la acusación, por cuanto a su decir, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de su patrocinado, dado que no existe un cúmulo probatorio que permita establecer un nexo de causalidad entre el hecho y el referido imputado.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada contra el ciudadano SOSA DELGADO JOSER ABEL, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad conforme a los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de motivación de la decisión, lo cual a su criterio ha generado un estado de indefensión que violenta el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

En este sentido, es necesario destacar que respecto a la nulidad solicitada respecto a la aprehensión del imputado de autos, existió la oportunidad procesal para solicitar la misma en la audiencia de presentación, en la cual se decide efectivamente sobre la legitimidad de la aprehensión, o en su defecto de la judicialización de la misma, o según sea el caso, puede producirse todo lo contrario, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la misma conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 234 ejusdem, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, que en el caso de marras se evidencia que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó como no flagrante la aprehensión del referido imputado, en su decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación respectiva, la cual quedó definitivamente firme, de la cual éste Tribunal tiene conocimiento por cuanto riela en la presente compulsa a los folios 65 al 67; no obstante, dicha privación se judicializó conforme al contenido de la sentencia N° 526, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta que una vez que el aprehendido es puesto a disposición al órgano jurisdiccional y éste decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cesa toda violación de derechos y garantías constitucionales.

Siendo ello así, encuentra éste Tribunal de Alzada que fue ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) puntualizado por el Tribunal, no asistiéndole la razón en este particular al recurrente, motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión en relación a la presente denuncia, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, declaradas sin lugar como han sido las denuncias realizadas por el apelante, y al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de preliminar del imputado SOSA DELGADO JOSER ABEL, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SOSA DELGADO JOSER ABEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de preliminar del imputado SOSA DELGADO JOSER ABEL, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ



CAUSA Nº 1A- a 10226-15
LAGR/YDBF/MOB/DVB/oars.