REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10246-15
IMPUTADOS: ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.9420, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), se le dió entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10246-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia Oral de presentación para oír al imputado ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se considera que fue flagrante la aprehensión del ciudadano PABLO JEN PIERO ROJAS RAMIREZ, en virtud que la misma se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, Se deja constancia que la calificación es de carácter provisional quedando sujeta a cambios una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, así mismo se acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO JEAN PIERO ROJAS RAMIREZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.591.940, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Sexto en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículo 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo anteriormente señalado, se observa que la Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción , por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
(…)
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con se en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidas en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Es el caso que, en fecha Cinco (5) de Junio del 2015, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del aprehendido ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, razón por la cual solicitó se decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
(…)
Esta defensa también se pregunta como la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de Libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevista de testigos presénciales que narren los hechos con exactitud, tampoco quisieron declarar en sala a pesar de estar presente en la audiencia, para así manifestar lo sucedido.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (5) del mes de Junio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, privación judicial preventiva de libertad…"

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Representación Fiscal de conformidad a lo estipulado en el artículo 441, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representación de la Vindicta Pública, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la presente compulsa.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó entre otras cosas: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.591.940, ejerciendo contra el referido pronunciamiento judicial, recurso de apelación la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, quien denuncia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido le causa un gravamen irreparable por no estar legitimada, la misma va en contra de los Principios de Estado de Libertad y Afirmación de libertad durante el proceso; señalando la recurrente que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, para decretar tal medida de coerción personal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como punto de impugnación que la Medida de Coerción Personal le causa un gravamen irreparable a su patrocinado y que la misma no puede ser decretada por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada a objetos de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, observa este Tribunal Colegiado lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO JEAN PIERO ROJAS RAMIREZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Se observa, que la ciudadana Jueza de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, estos son, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos presuntamente cometidos, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha cuatro 804) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por el Funcionario Inspector JOHANA RIVAS, adscrita Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques. (Folios 02, 03 y 04 de la Compulsa)

2.- Inspección Técnica Nº 1075: De fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por el Funcionario Detective LIBNY RANGO y Detective JOHANA RIVAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, quienes dejan constancia de la inspección técnica hecha al lugar donde acaecieron los hechos y del registro fotográfico del mismo. (Folios 06, 07 y 08 de la Compulsa)

3.- Acta de Allanamiento: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por los Funcionarios JOHANA RIVAS, LIBNY RANGO, quienes dejas expresa constancia del allanamiento realizado ese día a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) (Folio 09 de la Compulsa)

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por la Funcionario Detective LIBNY RANGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques. (Folio 11 de la Compulsa)

5.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), rendida por víctima Adolescente R.M.P.Y (datos omitidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folios 13 y 14 de la Compulsa)
6.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) rendida por víctima menor (datos omitidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 15 de la Compulsa)

7.- Acta de entrevista: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), rendida por adolescente (datos omitidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 16 de la compulsa)

8.- Acta de entrevista: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), rendida por la víctima YENNY, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 17 de la Compulsa)

9.- Acta de entrevista: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano MOISES (Testigo Referencial), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos. (Folio 18 de la Compulsa)

10.- Acta de entrevista: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) rendida por PATRICIA (Testigo Referencial), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tras una conversación con la víctima ciudadana de nombre JENNY. (Folio 19 de la Compulsa)

11.- Examen Médico Forense: De fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), hecho a la víctima JENNY. (Folio 23 de la compulsa)

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuya pena máxima excede el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para poder considerar la existencia de peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

ACTOS LASCIVOS. Artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:

“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Agravante genérica artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente...”

VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA artículos 42 segundo aparte y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Artículo 42 segundo aparte: “… el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis s dieciocho meses…

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, es cónyuge o es concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente con la estabilidad emocional de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Artículo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TRATO CRUEL: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años…” (Negrilla y subrayado de esta Sala)

Artículo 99. Código Penal: “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

“…Quien porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…”

TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas

“…Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Artículo 23 Ley Sobre Delitos Informáticos: “…Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a seiscientas unidades tributarias…”

Artículo 88 del Código Penal: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicarse supera el límite de diez (10) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al imputado ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO ningún Derecho por privarlo de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regala y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de una serie de hechos punibles calificados provisionalmente ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.591.940. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES




DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-





LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ




















































CAUSA Nº 1A- a 10246-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/já