REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10248-15

IMPUTADO: CANINO CARRILLO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.526.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DÍAZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuarto Adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.526, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DÍAZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se legitima la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.121.526, de conformidad con la sentencia 526, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: Este Tribunal se acoge (sic) la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de homicidio calificado tipificado en el artículo 406.1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Díaz, homicidio calificado tipificado en el artículo 406.1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Diego Rodríguez, robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asociación para delinquir, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y resistencia a la autoridad artículo 218 del Código Penal. Quinto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jorge Luis Canino Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 21.121.526 ha sido partícipe en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado tipificado en el artículo 406.1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Díaz, homicidio calificado tipificado en el artículo 406.1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Diego Rodríguez, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asociación para delinquir, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y resistencia a la autoridad artículo 218 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luis Canino Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 21.121.526...”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS CANINO CARRILLO, el Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intención alguna de sustraerse a la justicia penal...
...La Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, violenta los derechos del ciudadano JORGE LUIS CANINO CARRILLO...
...este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir –previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el representante del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación PERMANENTE de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 18/04/2015 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano JORGE LUIS CANINO CARRILLO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).


En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en data cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015); dejando constancia al folio 299 de la presente compulsa, que la Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, en la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DÍAZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, ya que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y se violó el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional; en virtud de lo mencionado, el defensor antes descrito, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, y no sean admitidas las circunstancias agravantes.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público el delito mas grave como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, este delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 406.
HOMICIDIO CALIFICADO
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código....” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 02 de la compulsa).

b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 03 al 08 de la compulsa).

c) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001165 e impresiones fotográficas, de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 09 al 66 de la compulsa).

d) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001166 e impresiones fotográficas, de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los cuerpos sin vida de las víctimas. (Folios 67 al 81 de la compulsa).

e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 83 de la compulsa).

f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 85 de la compulsa).

g) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 87 de la compulsa).

h) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 89 de la compulsa).

i) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 91 de la compulsa).


j) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 94 al 97 de la compulsa).

k) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 98 y 99 de la compulsa).

l) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 1, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 106 al 108 de la compulsa).

m) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 2, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 115 al 117 de la compulsa).

n) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como DIEGO RODRÍGUEZ. (Folios 118 y 119 de la compulsa).

ñ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como CARLOS DÍAZ. (Folios 122 y 123 de la compulsa).

o) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 3, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 134 al 136 de la compulsa).

p) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 4, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 139 al 141 de la compulsa).

q) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 6, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 144 al 147 de la compulsa).

r) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 5, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 148 y 149 de la compulsa).

s) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 7, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 158 al 160 de la compulsa).

t) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona quien se identificó como TESTIGO 8, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 163 al 165 de la compulsa).

u) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 166 y 167 de la compulsa)

v) OFICIO Nº 205, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que una persona identificada como “TESTIGO CUATRO” reconoció mediante reseña fotográfica al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, como uno de los partícipes en el homicidio de los funcionarios policiales, víctimas en la presente causa. (Folio 181 de la compulsa)

w) OFICIO Nº 206, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que una persona identificada como “TESTIGO SIETE” reconoció mediante reseña fotográfica al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, como uno de los partícipes en el homicidio de los funcionarios policiales, víctimas en la presente causa. (Folio 184 de la compulsa)

x) OFICIO Nº 207, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que una persona identificada como “TESTIGO UNO” reconoció mediante reseña fotográfica al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, como uno de los partícipes en el homicidio de los funcionarios policiales, víctimas en la presente causa. (Folio 184 de la compulsa)

y) OFICIO Nº 208, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que una persona identificada como “TESTIGO TRES” reconoció mediante reseña fotográfica al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, como uno de los partícipes en el homicidio de los funcionarios policiales, víctimas en la presente causa. (Folio 188 de la compulsa)

z) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 22 de abril de 2015, levantada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, donde una persona identificada como Q.P.Y.A., reconoce al ciudadano JORGE CANINO, como una de las personas que salió de la casa corriendo después de los disparos. (folios 279 y 280 de la compulsa)


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito más grave, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


Artículo 49.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).


De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho de que la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir y que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de primera instancia en funciones de control adquirirá un carácter más definitivo, con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.
En relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

”En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Negrillas y cursivas nuestras)

Ello significa que la calificación jurídica que el Ministerio Público otorga a los hechos por los cuales se investiga al imputado, es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso y en el presente caso se observa como el Juez a quo luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente y una ponderación de las circunstancias que se circunscriben a la conducta en la que presuntamente incurrió el imputado, llegó a la conclusión que existía la comisión de un delito; presumiblemente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público Penal

Cuarto en su carácter de defensor del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DÍAZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público Penal Cuarto en su carácter de defensor del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de aprehendido del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DÍAZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de complicidad en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DIEGO RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


CAUSA Nº 1A- a10248-15
LAGR/MOB/YDBF/DV/angela.