REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10249-15

IMPUTADO: BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.741.348
FISCAL: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
DELITO: HOMICIDIO CALAIFICADO EN EJECUCIOIN DE UN ROBO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10249-15, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.741.348, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decretó medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES en su carácter de Juez integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, se verifica que la decisión apelada fue dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015); ejerciendo recurso de apelación la defensa técnica en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por lo que se desprende del cómputo correspondiente al folio doscientos uno (201) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al quinto (5º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a dicho recurso. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación inserto en el folio ciento noventa (190) de la presente compulsa, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto es apelable por expresa disposición del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido, el presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación por parte de la Defensa en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO PINEDA ENIN BRAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.741.348, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VASQUEZ
CAUSA Nº. 1A-a 10249-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/sg