REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
204º y 156º


CAUSA Nº 1A-a 10252-15


IMPUTADO: LUCAS DE OLIVEIRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.711.729.-
DEFENSA PRIVADA: ALBERTO COLMENARES AREVALO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.-
VICTIMAS: JOSE EDUARDO PALACIOS y ROSA AURA ROTJES DE PALACIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: JUAN BORREGALES DELGADO
FISCALIA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN BORREGALES DELGADO Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos JOSE EDUARDO PALACIOS y ROSA AURA ROTJES DE PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la DECLARÓ: improcedente la solicitud formulada por recurrente de autos.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10252-15, siendo designado como Juez Ponente al DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó Auto Fundado en la causa signada con la nomenclatura 1C-8417-11, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES, por existir cosa juzgada al haber este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre del años dos mil catorce (2014), Decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del ciudadano LUCAS DE OLIVEIRA JOSE MANUEL, por extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 41 segundo aparte en relación con el artículo 49, numeral 6 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JUAN BORREGALES DELGADO Apoderado Judicial de las víctimas, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal a-quo en los términos que seguidamente se señalan:

“… Es el caso ciudadanos JUECES SUPERIORES EN LO PENAL, de esa honorable Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 03 de Diciembre de 2.014, se llevo a cabo un convenimiento de ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA… y el JOSE EDUARDO PALACIOS y la ciudadana ROSA ROTJE de PALACIOS, en su carácter de víctimas... , ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, para su APROBACIÓN, en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal por el ciudadano y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en efecto por él aprobado, como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 4, en esa fecha indicada, sobre situaciones plasmadas del contenido del ACUERDO REPARATORIO, de reparar, valga la redundancia, los daños causados como consecuencia de vicios en la construcción que se señalan de la denuncia formulada, por la víctima, al respecto ante la señalada Fiscalía del Ministerio Público…
(…)
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores Penales oidores del presente recurso de apelación, interpuesto por ante ese Tribunal de Primera Instancia, como se observa de escrito mediante el cual hago saber el Tribunal de la causa, el hecho de que el constructor, ciudadano JOSE MANUEL JOSE MANUEL (sic) OLIVEIRO, OBLIGADO A REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS acuerdo estipulado en el segundo aparte del PUNTO SEGUNDO del ACUERPO REPARATORIO…
(…)
Las noticias extra oficiales que he tenido del Imputado-obligado a la reparación del daño causado, JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, es que el mismo ya ha salido del país, tal vez hacia Portugal, ante el hecho de que el mismo tiene nacionalidad Portuguesa, ya que en la primera oportunidad, en que se enteró de que le habían decretado la orden de captura, y le sustituyeron la medida privativa de libertad, antes de la celebración del ACUERDO REPARATORIO, lo capturaron, en un aeropuerto del país por orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de la causa…”

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal aquo emplazó al Defensor Privado del imputado y a la Representación Fiscal; en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015) la Defensa Privada se da por notificada del recurso incoado por el Apoderado Judicial de las Víctimas, quien dio contestación al mismo dentro del lapso correspondiente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), la Defensa Privada del ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Representante Legal de las víctimas, en los siguientes términos:
“…El recurso de Apelación fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que otorga el artículo 440 del Código Procesal Penal, es decir, fuera del término de cinco (5) días contados a partir de la Notificación del Auto que re recurre. Siendo que el apoderado Judicial de las presuntas víctimas, solicito (sic) el expediente de la causa y tuvo acceso al mismo, el día 4 de junio de 2015, según se evidencia del Libro de prestamos de expedientes del Tribunal de la causa, fecha en la cual se entiende por Notificado, conforme a la norma supletoria que el recurrente invoca en su escrito de apelación, como es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y conforme a la Jurisprudencia…
(…)
Conformé (sic) a los hechos señalados anteriormente, la decisión tomada en Audiencia Especial de fecha 17 de diciembre de 2014, en el Tribunal Primero de control de la presente causa, con la presencia de todas las partes, en la cual todas (Representación Fiscal, Apoderado Judicial de las víctimas y la Defensa), que acordó la Homologación del Acuerdo reparatorio presentado, el sobreseimiento de la causa por extensión de la acción Penal, en la etapa preparatoria del proceso Penal; quedo definitivamente firme y tiene carácter de COSA JUZGADA, por lo que, solo puede ser atacada por la vía del Recurso de Revisión…
(…)
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que respetuosamente solicito que el presente ESCRITO DE CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto dentro del tiempo hábil para ello, sea declarado con lugar y en consecuencia, se declare inadmisible el Recurso de Apelación, o a todo evento sea declarado sin Lugar, en la sentencia definitiva…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 156 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 156.
Días hábiles.

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

(…)

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

Artículo 440.
Interposición.

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, se constata que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la que el profesional del derecho JUAN BORREGALES DELGADO se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal a-quo en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), tal y como se desprende de senda copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal aquo inserta al folio diecinueve (19) de la presente compulsa, hasta el día quince (15) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual el prenombrado profesional del derecho ejerció recurso de apelación; evidenciándose que en han transcurrido en demasía los cinco (05) días para la interposición del mencionado recurso de apelación.

En este orden de ideas, considera esta alzada transcribir el computo efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia el cual riela al folio sesenta y uno (61) de la presente compulsa, cuyo tener es el siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 01-06-2015, este Tribunal declaro improcedente la solicitud formulada por el Profesional del derecho Borregales Juan Carlos en fecha 19-05-2015.
SEGUNDO: En fecha 04-06-2015, el profesional del derecho: Borregales Juan Carlos se dio por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01-06-2015 tal y como se desprende del libro de préstamo de expedientes
TERCERO: En fecha 15-06-2015, el profesional del derecho: Borregales Juan Carlos ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-2015; habiendo trascurrido(sic), los siguientes días de despacho: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12 y lunes 15 del mes de junio de 2015, habiendo presentado el recurso in comento al 6TO DIA DE DESPACHO, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Penal…”

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas se constata que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), contra decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal de Control, y siendo que el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fue el Quinto (5°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observa esta Alzada que el referido es Extemporáneo, toda vez que el profesional del derecho JUAN BORREGALES DELGADO Apoderado Judicial de las víctimas, procedió a interponer el mencionado recurso al Sexto (6°) día, según se desprende del cómputo antes transcrito; en consecuencia evidencia éste Tribunal de Alzada que el supra mencionado recurso se encuentra dentro de las causales de Inadmisibilidad, por ende se torna INADMISIBLE, conforme al contenido del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por encontrarse fuera del lapso legal para ejercerlo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho JUAN BORREGALES DELGADO Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos JOSE EDUARDO PALACIOS y ROSA AURA ROTJES DE PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó: improcedente la solicitud formulada por el antes mencionado Profesional del Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el recurrente de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

EL JUEZ PONENTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA,

ABG. DANNYS VASQUEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. DANNYS VASQUEZ
















LAGR/YDBF/MOB/DV/ja
Causa Nº 1A-a 10252-15.-